CARABINEROS C/ JOSE LUIS MARDONES PONCE
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece Ángel Monsalve Mardones, abogado, defensor penal público, en representación del condenado José Luis Mardones Ponce, en causa RIT N° 77-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes con fecha 29 de julio de 2024, por la cual se condenó a su representado como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, y sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 1° en relación al artículo 110 y 209 de la Ley de Tránsito N° 18.290, en grado de consumado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS presidio menor en su grado medio, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Pide, se acoja, ya sea por haber incurrido en el motivo principal o subsidiario que se invocará en lo sucesivo de esta presentación. Declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 2 de septiembre. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N° 9 del Código Penal, referido a la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y a su vez, relacionado con el artículo 68 BIS del Código Penal. La errónea aplicación del derecho en este caso tiene lugar, en lo principal, por no haberse aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 de un modo muy calificado. Señala que el Tribunal llegó a la convicción de que los siguientes hechos se encuentran acreditados: “El día 30 de abril de 2022, a eso de las 04:00 horas aproximadamente, el imputado JOSE LUIS MARDONES PONCE, conducía por la Ruta L-631 al llegar al kilómetro 2 , comuna de Retiro, en manifiesto estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, el automóvil marca Nissan, modelo V16, PPU UE-4017, siendo fiscalizado por personal de carabineros, quienes constatando el estado de intemperancia en que este se encontraba, procedieron a practicarle la prueba respiratoria que arrojó un resultado de 1.96 g/L, y posteriormente el informe de alcoholemia que indicó un resultado de 2.38 g/L” . Luego, indica que, con la prueba producida y no desvirtuada, ese Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que la existencia del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el artículo 196 inciso 1, en relación con el artículo 209 de la Ley de 18.290, por el cual acusó el Ministerio Público, ocurrido el 30 de abril de 2022, fue acreditada durante el juicio oral y que en éste, efectivamente, le cupo una participación, en calidad de autor a José Luis Mardones Ponce. Luego refiere, respecto del análisis de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, que “…no se considera concurrente en la especie la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por cuanto el acusado, si bien declaró durante el juicio y reconoció ir conduciendo en estado de ebriedad y sin mantener licencia de conducir, lo cierto es que tales elementos fueron conocidos desde los inicios de la investigación y de manera cierta por otros medios de prueba, puesto que fue detenido en flagrancia, con evidentes signos de ingesta alcohólica, lo que fue observado tanto por el personal aprehensor como por
Fallo
fallo expresó; “En cuanto al delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 110 y 111 en relación con el artículo 196 inciso primero de la Ley N° 18.290, en grado de desarrollo consumado, debemos situarnos en la pena asignada al delito, a saber la de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Tratándose de un delito cometido por quien no había obtenido licencia de conducir, conforme a la regla del artículo 209 inciso segundo de la ley 18.290, el tribunal debe aumentar la pena en un grado, en la especie la pena corporal a imponer se debe graduar en el presidio menor en su grado medio. No concurriendo en la especie circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, conforme a la regla del artículo 67 del Código Penal, se puede recorrer la pena corporal en toda su extensión. Para regular su quantum de la pena corporal, se considerará la menor extensión del mal causado puesto que no se ocasionaron daños materiales ni lesiones leves, por lo que no existiendo antecedentes que hag
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Talca, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece Ángel Monsalve Mardones, abogado, defensor penal público, en representación del condenado José Luis Mardones Ponce, en causa RIT N° 77-2024, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes con fecha 29 de julio de 2024, por la cual se
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