SIN INFORMACION

IGNACIO ANDRES MONTOYA GONZALEZ/CLAUDIO MORALES PARADA CORONEL DE CARABINEROS PREFECTO DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, doña Lesliet Riquelme Fuentealba, abogada, en representación de don Ignacio Andrés Montoya Gonzalez , cabo segundo de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Evangelina N°886 Lomas de San José Tomé; recurre de protección en contra del prefecto de Talcahuano, coronel don Claudio Morales Parada, domiciliado en avenida Manuel Blanco Encalada N° 720 de Talcahuano; solicita acoger el recurso y declarar que el actuar de la recurrida en contra de su representado es arbitrario e ilegal y restablecer el imperio de derecho, ordenando al recurrido: 1°. Dejar sin efecto la Resolución Exenta N°126 de fecha 03.03.2024. 2°. Reintegrar a la Institución al cabo 2° don Ignacio Andres Montoya Gonzalez, pagando las remuneraciones correspondientes mientras estuvo dado de baja por causa de la Resolución Exenta N°126, con costas. Funda su acción en que el 5 de marzo de 2024 se notifica al protegido la Resolución Exenta N°126 de 3 de marzo de 2024, que Dispone Baja por Conducta Mala con efectos inmediatos, suscrita por el Prefecto recurrido y cuyos motivo cita, la que estima es arbitraria e ilegal, atendido a que perturba las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Política en su N°3 inciso 4°, derecho al debido proceso y 5º, derechos y garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos; y N°24, derecho de Propiedad, según explica. Cita el artículo 127 N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nº 8, el artículo 84 bis de la ley N° 18.961 y refiere que no se verifican los requisitos copulativos que la norma exige para ser aplicada: se requiere que la falta sea de “tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente” y argumenta que el Sr. Prefecto, vulneró las siguientes normas, desatendiendo arbitrariamente los antecedentes: a). El artículo 2º del Reglamento de Disciplina N°11, que cita. Añade que no ex

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, que indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO.- Que el recurrente estima que la autoridad recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, al dictar la resolución exenta N° 126 de 3 de marzo de 2024, que le aplicó la medida disciplinaria consistente en la baja por conducta mala, con efectos inmediatos. Esta resolución se fundó en síntesis en que el funcionario, el día anterior, es sindicado por la víctima como uno de los agresores, que le causaron “fracturas múltiples en dedos de la mano izquierda” y que “a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, se hace evidente la responsabilidad del aludido funcionarios en los hechos informados, no siendo necesaria, en esta etapa la confesión del inculpado”. Respecto de los hechos se dio cuenta mediante Parte N°367, de dicha fecha, a la Fiscalía Local de Tomé. En esta resolución también se consigna que la nota de conducta, “será fijada al término del Sumario Administrativo que se instruirá al efecto” y se deja constancia, entre otras menciones, que “la Baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo” (folio 1 N°1, folio 8). CUARTO.- Que el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, dispone: ”El Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican”: “4) Por "Conducta Mala": Establecida en Sumario Administra

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción de protección interpuesta por doña Lesliet Riquelme Fuentealba, abogada, en representación de don Ignacio Andrés Montoya González, en contra del prefecto de Talcahuano, coronel don Claudio Morales Parada, sin costas. Se previene que la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, concurre al fallo teniendo únicamente presente que el acto por el que se recurre no constituye una decisión de carácter terminal. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma la Ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol protección 6.151-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, doña Lesliet Riquelme Fuentealba, abogada, en representación de don Ignacio Andrés Montoya Gonzalez , cabo segundo de Carabineros de Chile, domiciliado en Pasaje Evangelina N°886 Lomas de San José Tomé; recurre de protección en contra del prefecto de Talcahuano, coronel don Claudio Morales Parada, domic

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