SIN INFORMACION

NUÑEZ MARIN JOSE LUIS / AFP PLAN VITAL

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que don José Luis Núñez Marín, cubano, interpone recurso de protección en contra de AFP Plan Vital por su reiterada negativa a efectuar la devolución de fondos de pensiones solicitada conforme a la Ley 18.156, que regula, entre otras materias, una devolución de fondos para técnicos extranjeros que trabajen en empresas, bajo ciertas condiciones. Afirma que tiene 67 años de edad y quiere los fondos para irse a Cuba y jubilar allá. No da cuenta del motivo de los rechazos. Pide que se le entreguen los fondos acumulados en la AFP señalada. Segundo: Que la recurrida AFP Plan Vital S.A. evacuó informe, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Indica que los rechazos se debieron a que algunos documentos que el recurrente adjuntó a sus solicitudes daban cuenta de estar adulterados, a saber, su título profesional y su certificado de afiliación, que supuestamente estaban legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como exige la ley, pero que indicaban que la oficial de legalización verificaba la firma del recurrente, en circunstancias que debe comprobar la firma del cónsul respectivo. Señala que se comunicó con el Ministerio de Relaciones Exteriores quien confirmó que la firma de la supuesta Oficial de Legalización, así como su timbre, se encuentran adulteradas y no corresponden con la Oficial Catalina Alejandra Navarro Espinosa, a quien se atribuye su rúbrica en los documentos. Agrega que el presente recurso no es la vía idónea para conocer este tipo de reclamos, los que deben deducirse ante la Superintendencia de Pensiones. Tercero: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Cuarto: Que, en la especie, el órgano regulador, lo constituye la Superintendencia de Pensiones a través de su Compendio de Normas, el que establece un procedimiento claro sobre esta materia cuyo

Fallo

por tanto, levantaron dudas sustanciales en cuanto a su legitimidad. En efecto, según se desprende del informe y de los documentos a él acompañados, la AFP recurrida, en cumplimiento de la ley, exigió determinados documentos que el recurrente acompañó adulterados, de modo que no acreditándose el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 1 y 7 de la Ley 18.516, no correspondía acoger las solicitudes de devolución de fondos efectuadas por el peticionario. Séptimo: Que, en consecuencia, no ha existido ningún acto u omisión arbitrario en el que pueda estimarse haya incurrido la recurrida, ni menos aún se vislumbra una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que, según se explicó, la demandada ha seguido estrictamente lo indicado por la ley y los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones en la revisión de la solicitud y de los antecedentes, tal como se efectúa en todos los casos que presentan la misma documentación, con la salvedad que en el caso sub lite, el motivo del rechazo de su solicitud no es un requisito adicional exigido por la demandada, si no que se aplica el mismo criterio en la revisión de todas los requerimientos, procediéndose de la misma forma cuando no cumplen con los requisitos. Octavo: Que, como colofón de lo razonado, el arbitrio intentado será desestimado, sin perjuicio del derecho del recurrente de obtener nuevamente los documentos, en regla y efe

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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. A los folios 15 y 16: a todo, téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que don José Luis Núñez Marín, cubano, interpone recurso de protección en contra de AFP Plan Vital por su reiterada negativa a efectuar la devolución de fondos de pensiones solicitada conforme a la Ley 18.156, que regula, entre otras materias, un

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