SIN INFORMACION

SEGURA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A Folio 1. Comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de PRISCILLA ANDREA SEGURA MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 15.188.674-4, chilena, trabajadora, domiciliada en Camino a Ñancul Km 5 Villa Putúe Alto, comuna de Villarrica. Refiere, que en el ejercicio del derecho que me confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y dentro del plazo y la representación que inviste interpone Recurso de Protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, Región de la Araucanía, representada legalmente por don LUIS DÍAZ SILVA, o bien quien actualmente lo represente, ambos domiciliados en Claro Solar número 835, piso 9, oficina 903, Temuco. A fin de que S.S. Iltma. adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 18 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a esta parte a consecuencia del proceder injustificado de la institución recurrida, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a describir. Los Hechos: Que, con fecha 04 de marzo de 2024, la recurrente PRISCILLA ANDREA SEGURA MUÑOZ, recurrió́ a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración de la resolución emitida por la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en su dictamen No R-01-UME-31426-2024 de fecha 27 de febrero de 2024; en el cual confirmó el rechazo de las Licencias Médicas N° 87454826-K, 88947749-0, 89968034-0, 91223541-6, 92476204-7, 94521900-9, 95931762-3, 97596324-1, 98974328-7, 99918917-2, 100875301-2, emanadas por la ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado. Además, se hace presente que se está́ a la espera de la resolución de parte de COMPIN de dos licencia

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares". De igual manera, el artículo 16, al referirse a la transparencia del procedimiento, establece que este debe permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Así, en respeto del principio de transparencia al que alude el artículo 8 inciso 2o de nuestra Constitución Política de la República; el artículo 13 inciso 2o de la Ley No 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en cuanto acto emanado de la Administración, debe ser fundamentado. Pues bien, dentro de los elementos de un acto administrativo o requisitos básicos para su legitimidad, se encuentra la motivación, que dice relación con las circunstancias de hecho y derecho que justifican la emisión de dicho acto administrativo. Facultad que goza la Superintendencia para emitir dictámenes, sobre materias relacionadas con licencias médicas, actos que deben cumplir con el requisito de motivación del acto administrativo. Ya que la justificación racional, legal de dicho acto, es una condición de validez del mismo. Cabe tener presente la jurisprudencia, en esta materia, conforme lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N°10881-2021, confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en que se ha resuelto que existe arbitrariedad, entendida como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, conforme lo referido en el artículo 16 de la Ley N° 16.395, que contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del DS N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud, preceptúa que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, pueden solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. El tribunal determinó que la conducta del organismo recurrido fue arbitraria al desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional, basándose únicamente en la ponderación de los ya tenidos a la vista. Esto amenazó el derecho de propiedad de la actora, protegido por la Constitución, ya que implicó una disminución de su patrimonio al no percibir el subsidio por incapacidad laboral que le podría corresponder. Por lo tanto, se dejó sin efecto la resolución dictada por la SUSESO y ordenó al órgano recurrido que someta a la recurrente a un peritaje médico para determinar la procedencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta l

Fallo

en mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales invocadas, procedentes y claramente aplicables al presente caso, se admita como interpuesto el Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y admitirlo a tramitación acogiéndose en todas sus partes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y las garantías constitucionales transgredidas. Y, en definitiva, ordene al recurrido que deje sin efecto su orden de no pago de licencias medicas, sin perjuicio de todas las demás medidas de protección que Su Ilustrísima Corte estime adoptar como adecuadas a los fines de las garantías constitucionales afectadas. A fojas 11 evacua informe, SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconside

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C.A. de Temuco Temuco, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A Folio 1. Comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.590.863-5, chileno, domiciliado en calle Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de PRISCILLA ANDREA SEGURA MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 15.188.674-4, chilena

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