16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ - (LTE) - ( ACUM.I.C. N°11844-2023) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

CONFIRMA CON DECL(DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos décimo séptimo hasta vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que para los efectos de determinar el valor del daño patrimonial directo e inmediato causado al afectado por el acto expropiatorio de su inmueble, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, se debe valorar la prueba pericial conforme con las reglas de la sana crítica, por mandato del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios, tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. Segundo: Que, además, se ha referido por la ciencia especializada, siendo respaldado por la jurisprudencia, que la forma apropiada para establecer el valor de los inmuebles expropiados, que permite asentar el monto que satisface la indemnización del daño efectivamente causado por causa de expropiación, es el método comparativo de mercado, que determina que se realice una comparación de referenciales -ofertas y/o compraventas efectivas- de inmuebles que compartan las características del que fue objeto del acto expropiatorio. Tercero: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que en autos se han rendido dos informes periciales que utilizan el método comparativo, sin embargo, llegan a conclusiones distintas respecto del valor del inmueble expropiado, ello principalmente por las transacciones u ofertas tomadas como punto de consideración, se encuentran en lugares distintos. Así, resulta imprescindible tener en consideración la zona en la que se encuentra el Lote expropiado, toda vez que esto determinará si los inmuebles esgrimidos en las pericias para efectos de realizar el análisis comparativo, son adecuados. En este aspecto, cabe tener presente que el Lote expropiado se encuentra en zona E5 del plan regulador comunal. En el informe de tasación de la Comisión de Peritos, se consignan tres referenciales ubicados en la referida Zona, esto es, los referenciales 4, 6 y 8. Los referenciales 4 y 8, corresponden a inmuebles ubicados en Chacabuco N° 938 y N° 1343, que por su superficie, de 196,985 m2 y 280 m2 no resultan comparables, presentando una condición inferior al inmueble objeto de expropiación. Por otro lado, el Referencial N° 6, corresponde a una propiedad ubicada en calle San Pablo N° 2913 -2941, con una superficie de 2.364 m2, oferta coetánea al acto expropiatorio, por un valor de UF 60.000, esto es, UF 25,38 m2 el año. Además, se debe hacer presente que el informe de tasación de la comisión señala como referenciales válidos, aquello ubicados en zona D3 y D5, sin embargo, de los planos acompañados, se observa que solo esta última se encuentra en la zona aledaña a la Zona E5 en que se encuentra el inmueble expropiado. Pues bien, el informe de perito designado por la parte recl

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de Junio de dos mil veintitrés, con declaración: I.- Que se fija como monto de indemnización definitiva respecto del lote 117L7, en la suma de UF 29,52 por metro cuadrado, equivalente al día de la expropiación (UF 28.009,33) a la cantidad de $829.492 por metro cuadrado, razón por la que se fija en $795.872.881 el valor de la indemnización definitiva por los 985,95 metros cuadrado de terreno expropiado. II.- Que la suma antes referida se pagará con reajustes que deberán calcularse de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la consignación de la indemnización provisional y hasta la fecha de su pago efectivo. A la indemnización definitiva precedente se deberán imputar los dineros ya consignados a título de resarcimiento provisional por la expropiación, debidamente reajustados. III.- Que la diferencia que se verifique entre la cifra regulada como indemnización provisional y aquella recién determinada como indemnización definitiva deberá satisfacerse con más los intereses corrientes para operaciones reajustables, que se calcularán a partir de la toma de posesión material del terreno hasta el pago efectivo del citado mayor valor. IV.- En atención a ser dos dueños con porcentajes distintos de propiedad sobre el inmueble, se deja presente que el monto correspondiente a don Patrick

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los fundamentos décimo séptimo hasta vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además presente: Primero: Que para los efectos de determinar el valor del daño patrimonial directo e inmediato causado al afectado por el acto expropiatorio de su inmueble, en los térmi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica