JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ASTETE NAVARRO FERNANDO / SOCIEDAD MAESTRANZA HYG S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los antecedentes RUC 22-4-0378289-4 RIT O-23-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda deducida por don FERNANDO ASTETE NAVARRO en contra de SOCIEDAD MAESTRANZA HYG SpA. y, solidariamente en contra de MAESTRANZA RUTA 11 SPA, declarando justificado el despido indirecto del actor y ordenando a la demandada principal el pago de las sumas que indica por los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, compensación de feriados y saldo de la remuneración de noviembre de 2021. Declaró además nulo el despido, disponiendo que la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones devengadas a su favor desde la fecha de la separación, esto es 18 de noviembre de 2021 y hasta la convalidación del mismo, con la base remuneracional que indica, debiendo informarse la deuda previsional a las entidades que señala y al Ministerio Público una vez ejecutoriada la sentencia. Rechazó una excepción de falta de legitimación pasiva y declaró que la demandada MAESTRANZA RUTA 11 SPA, es co-empleadora del demandante y como tal deberá pagar solidariamente las indemnizaciones y prestaciones que establecidas en su favor. Dispuso que las sumas antes señaladas se pagarían debidamente reajustadas y con intereses de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código del Trabajo. Rechazó en lo demás la demanda, decidiendo que cada parte pagaría sus costas. Contra el aludido fallo dedujo recurso de nulidad la demandada principal, invocando como causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, esgrimió la causal del artículo 478 letra c) del referido cuerpo legal. Declarado admisible el recurso por resolución de siete de junio del año en curso, se procedió a la vista de la causa en la audiencia de veintitrés de agosto pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como causal principal para pedir la nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “(…) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, alegándose en la especie la vulneración de dos principios de la lógica: principio de la razón suficiente y principio de no contradicción. Estima que dicha causal se ha configurado, básicamente, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que planteó don Hernán Rogelio Reyes Pereira luego de ser notificado como representante legal de la demandada principal, en circunstancias que carecía de dicha representación, por haber correspondido ésta a su padre, don Hernán Rogelio Reyes González, quien falleció en octubre de 2021. Alega que la circunstancia de dar por válidamente notificada a la demandada mediante la notificación del Sr. Reyes Pereira y sustentar ello en la declaración de un solo testigo, no constituyen razones suficientes para rechazar el incidente y acoger la demanda, desde que Reyes Pereira no tiene la representación de la demandada y el testigo no resulta convincente. A su vez, alega que hay contradicción cuando la sentencia señala por una parte que Reyes Pereira compareció como persona natural, alegando carecer de la representación que se le atribuye y, por otra parte, da por válidamente emplazada a la demandada con esa notificación; Segundo: Que el recurso es confuso en cuanto al aludir a “mi representado” no distingue si se refiere a Reyes Pereira, quien interpuso por sí el incidente de falta de legitimación pasiva, o a la sociedad demandada. Esa misma confusión es la que se advierte respecto del fondo de lo alegado y resuelto, generando una aparente contradicción, que el recurrente destaca. Sin perjuicio de ello se dirá que no existe falta de legitimación pasiva por el hecho de haber fallecido el representante legal de la empresa demandada, puesto que –obviamente- no puede ésta quedar en situación de no poder ser emplazada en juicio por carecer formalmente de representante legal. Entonces, la empresa empleadora sí está válidamente emplazada con la notificación del Sr. Reyes Pereira, en los términos previstos en el artículo 4° del Código del Trabajo, por ser “la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración…”, situación fáctica que el

Fallo

fallo dedujo recurso de nulidad la demandada principal, invocando como causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, esgrimió la causal del artículo 478 letra c) del referido cuerpo legal. Declarado admisible el recurso por resolución de siete de junio del año en curso, se procedió a la vista de la causa en la audiencia de veintitrés de agosto pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. Con lo oído y considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como causal principal para pedir la nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “(…) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, alegándose en la especie la vulneración de dos principios de la lógica: principio de la razón suficiente y principio de no contradicción. Estima que dicha causal se ha configurado, básicamente, al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que planteó don Hernán Rogelio Reyes Pereira luego de ser notificado como representante legal de la demandada principal, en circunstancias que carecía de dicha representación, por haber correspondido ésta a su padre, don Hernán Rogelio Reyes González, quien falleció en octubre de 2021. Alega que la circunstancia de dar por válidamente notificada a la demandada mediante la notificación del Sr. Reyes Pereira y sustentar ello en

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San Miguel, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los antecedentes RUC 22-4-0378289-4 RIT O-23-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda deducida por don FERNANDO ASTETE NAVARRO en contra de SOCIEDAD MAESTRANZA HYG SpA. y, solidariamente en contra de MAESTRANZA RUTA 11 SPA, decla

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