4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

SALVADOR EMILIO RAMIREZ CHACOFF C/ PATRICIO ERIC PEREIRA SEPULVEDA

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 135-2022, RUC N°1710035843-3, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro, se absolvió a PATRICIO ERIC PEREIRA SEPÚLVEDA, A MIGUEL ÁNGEL ORELLANA FORES y a RIGOBERTO DE JESÚS ARRIAGADA VALDÉS, del cargo de ser autores del delito de tortura previsto y sancionado en el artículo 150 A del Código Penal, presuntamente cometido en esta ciudad el 17 de julio de 2017, eximiéndose del pago de las costas al Ministerio Público y a la querellante. En contra de esta decisión, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación los artículos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, de manera principal, por infracción al principio de no contradicción, y de manera subsidiaria, por infracción al principio de la lógica de razón suficiente. A su vez, la parte la parte querellante dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación los artículos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, por infracciones de la sentencia la sentencia a los principios de la lógica de no contradicción, como causal principal, y de manera subsidiaria, razón suficiente; infracción a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados; ofreciendo prueba para acreditar la causal, la que fue rechazada por esta Corte. Recursos que se conocieron en la audiencia del día veintisiete de agosto del año en curso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público señala en su recurso que el tribunal ha incurrido en una contradicción patente al valorar la declaración de las víctimas, ya que omite explicar a cabalidad no solo las contradicciones que dicen existir sino, más bien, por qué estas tienen la entidad suficiente para restarle valor a un relato que resulta completo, y en donde no hay dudas de la sindicación de los autores. Por cierto, por un lado el tribunal nos dice que los acusados estaban en el lugar de los hechos de manera temporal y física, pero a su vez, con los mismos antecedentes, considera que no es posible atribuir participación a los acusados, cuando también existe parte policial que dan cuenta de un procedimiento policial de que las víctimas en su calidad de detenidos, se encontraban bajo custodia de los funcionarios policiales Pereira y Orellana, no podían sino haber presenciado los golpes provocados por los acusados, como sostiene el Ministerio Publico, o por desconocidos. A continuación, se indican los párrafos del Considerando Décimo, desarrollando el principio infringido. La Infracción al principio de contradicción en la valoración de la declaración de las víctimas, por una parte, sitúan a los intervinientes en tiempo y espacio en el lugar, y a la existencia de estas, pero esas mismas declaraciones no le parece creíbles, no explicando por qué en el fallo, así como contradiciéndose en su valoración, como se explica a continuación. “En el presente caso, se tuvo que como principal fuente de imputación, se trajo a estrados a los testigos Salvador Ramírez Chacoff y Luis Cáceres Sánchez, cuyos dichos si bien en una primera aproximación, se estimaron pertinentes para los efectos que nos convocan, el contraste con la globalidad de la prueba dejó en evidencia una serie de vacíos e inconsistencias, que pusieron en duda su credibilidad y volvieron febles sus aseveraciones a este respecto, sin que además se contaran antecedentes de corroboración externa y directa que afianzara su versiones”. (pagina 28).La víctima Ramirez, nos entrega un relato completo y luego el tribunal concluye que las lesiones causadas en su cuerpo son compatibles con una agresión fulminante brutal y producto del acometimiento de varios sujetos, y no se explica en ninguna parte del fallo, porqué ese mismo relato no permite acreditar la participación de cada uno de los acusados. “En efecto, Salvador Ramírez Chacoff, de actuales 23 años, se situó en el lugar de los hechos, manifestando en síntesis que el día 17 de julio del año 2017, fue en el auto que le prestó su hermana al parque Renato Poblete con su amigo Luis Cáceres a jugar a la pelota a eso de las 11:30, antes de las 12:00 de la noche, él se bajó a preguntarle al guardia del parque a qué hora desocupaban las canchas porque se iba a juntar con unos amigos a jugar. Luego se subió al auto, su amigo era el que manejaba y vio que va pasando una patrulla por el frente del auto en el que estaba con su amigo…” “…Refirió qu

Fallo

fallo no desconoce la entidad de las lesiones y su gravedad, el tribunal NO desarrolla como es posible descartar la imputación que hace el ente persecutor, de hecho indica que es importante hacerse cargo de si los aprehensores estuvieron en posición de repeler el ataque propinado y además, existiría una omisión en el desarrollo de los fundamentos del tribunal en torno a la falta de explicación (o duda) de lo que hacían las víctimas en el auto y su relación en la falta de credibilidad de sus relatos, apartándose de la prueba objetiva presentada por el ministerio público, y por el contrario, señalando que “ la globalidad de la prueba dejó en evidencia una serie de vacíos e inconsistencias que pusieron en duda su credibilidad y volvieron febles sus aseveraciones es este respecto…” (página 28). “Pues bien, como ya se razonó, a la luz de sus asertos surgieron las mismas interrogantes que se expusieron respecto de Salvador Ramírez. ¿qué hacían realmente en el lugar?, ¿quién conducía el vehículo? ¿quién se bajó a preguntarle al guardia del parque? “Sin perjuicio, a que se consignó por parte del tribunal que hubo una investigación penal de robo en de bienes de uso público, en carácter de frustrado del vehículo del acusado Arriagada, en que una de las víctima fue suspendida condicionalmente, y la otra fue absuelta, insiste en darle una relevancia a un hecho del cual existe cosa juzgada y que en ningún puede justificarse el actuar de los acusados. En la misma línea de infracción al p

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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 135-2022, RUC N°1710035843-3, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro, se absolvió a PATRICIO ERIC PEREIRA SEPÚLVEDA, A MIGUEL ÁNGEL ORELLANA FORES y a RIGOBERTO DE JESÚS ARRIAGADA VALDÉS, del cargo de ser autores del delito

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