WILKENS LAROSE CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N° 1, comparece María Jara Acevedo a favor de WILKENS LAROSE, ciudadano haitiano, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada ni se ha remitido a su correo electrónico el certificado de “Prórroga o Ampliación de la Solicitud de Residencia Definitiva en Trámite”. Explica que el amparado ya ha obtenido residencias temporarias en nuestro país, y vive con sus familia e hijos menores. Reclama que a la fecha no le ha sido remitido el certificado de residencia definitiva en trámite a su correo electrónico, que le permita acreditar su situación regular frente a terceros, ya que no está disponible en la plataforma web del Servicio, y tampoco ha tenido respuesta de su petición de residencia definitiva, que ha excedido ya el plazo de 6 meses. Que no puede entrar ni salir libremente de Chile, por no contar con un documento que acredite su situación regular. Solicita se acoja el recurso, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir el certificado de ampliación y / o prórroga de visa en el plazo que se estime pertinente. Acompaña: 1.- Copia de cédula de identidad para extranjeros del amparado. 2.- Certificado de solicitud de Permanencia definitiva en trámite N° 19972648 del amparado. 4.- Captura de pantalla de plataforma web de extranjería de la cuenta del amparado donde se aprecia que no está disponible para descargar el certificado de ampliación y/o prórroga de la visa definitiva, se indica que no se encuentra la solicitud de visa. A folio 5, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-2022 y 115368-2022; y en subsidio opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que supuestos actos emanarían de terceros innominados. En subsidio de lo anterior, la recurrida evac
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente por un periodo superior a seis meses, respecto del otorgamiento de la permanencia definitiva en nuestro país, y no remitir a su correo electrónico el comprobante de que dicha petición se encuentra en trámite. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que informe el actuar de los órganos del Estado. Segundo: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente solicitó su permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá́ del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación. Tercero: Que, entonces, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud que es dable calificar como excesiva, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir la Administración la actuación que es debida para un caso como éste, dentro de los plazos legales y sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente del porqué de dicho retardo, máxime si no se indicó cuál fue la razón para que transcurriera hasta más de 3 años desde que se ingresara la petición por parte del actor, sin ningún avance.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio N° 1, por María Jara Acevedo a favor de WILKENS LAROSE, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sin costas. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de sesenta días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que el recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos. A su vez, y pese a la demora en más de seis meses
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Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio N° 1, comparece María Jara Acevedo a favor de WILKENS LAROSE, ciudadano haitiano, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada ni se ha remitido a su correo e
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