2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

LAGOS/TRUCCO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

AGUAS, AMPARO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que en la presente causa sobre amparo de aguas, se dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual la jueza de primer grado rechazó la demanda de amparo de aguas interpuesta por Agrícola y Ganadera Gabriel Basualto Ledezma, Agrícola Santa Valentina Limitada, doña Carola Vera Palma, doña Nataly Vera Palma, Sociedad de Inversiones CMC Sociedad de Responsabilidad Limitada, doña Giovana Lagos Ferrada y don Mauricio Lama Kunkar, en contra de don Juan Eduardo Trucco Brito y Agrícola Transvaal Limitada. En contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 en relación con los artículos 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 43 y siguientes, 181 y 183 del Código de Aguas, y conjuntamente deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia. A folio 6 de estos autos en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. a.- En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante alegó la causal del artículo 768 Nº5 en relación con los artículos 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 43 y siguientes, 181 y 183 del Código de Aguas, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de la enunciación de las leyes y de un análisis sobre las probanzas con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre la inspección personal que rola a folio 31 como asimismo del informe técnico de fiscalización de la DGA que rola a folio 45. Señala el recurrente que estas deficiencias u omisiones recaen sobre dos puntos: 1) No se hizo un análisis de la inspección ocular. Agrega que, en efecto, el art. 43 del Código de Aguas dice que constituyen derrames las aguas, las que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio. Pero en este caso el querellado ha procedido, previamente, a embalsar las a

Fundamentos

considerando Octavo, párrafo sexto de la sentencia recurrida). 4°.- Que, de lo dicho, resulta que el tribunal a quo ha rechazado el amparo de aguas de los demandantes fundado en que éstos no tienen un derecho de aprovechamiento sobre derrames de las aguas, ya que la ley no ampara jurídicamente la afectación de éstos, de modo que la posible existencia de obstáculos, tacos u obras para contener, limitar o desviar el flujo de tales derrames no puede generar una afectación o perjuicio para quienes eventualmente los aprovechen, de tal manera que, independientemente que la sentenciadora no se haya pronunciado sobre la inspección personal o el informe técnico de fiscalización de la DGA, en nada influye acerca de lo decidido por el tribunal, ya que aun cuanto tales pruebas o diligencias mencionaran obstáculos u obras que hayan modificado o alterado un derrame, “La producción de derrames estará sujeta a las contingencias del caudal matriz y a la distribución o empleo que de las aguas se haga en el predio que los origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente”, como indica el artículo 46 del Código de Aguas. 5°.- Que, en consecuencia, los posibles vicios que alega el recurrente, consistente en falta de pronunciamiento acerca de una inspección personal y un informe técnico de fiscalización de la DGA, no tienen la magnitud para influir en lo dispositivo del fallo, porque lo fundamental del rechazo de la demanda no es si está o no acreditada la existencia de obstáculos u obras que alteren las aguas, sino que la circunstancia de no constituir el derrame un derecho para los actores, destacando además que la sentenciadora en su considerando Décimo señaló expresamente que “el resto de la prueba rendida no altera las conclusiones alcanzadas”. 6°.- Que finalmente, y de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, también debe rechazarse el recurso de casación en la forma debido a que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, puesto que en el presente caso, conjuntamente con el recurso de casación en la forma, el recurrente dedujo apelación en contra de la resolución impugnada, por lo que, mediante este último recurso, está en situación de obtener que la sentencia en alzada sea enmendada con arreglo a la ley. 7°.- Que, a consecuencia de todo lo señalado precedentemente, se desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 8°.- Que sin perjuicio de lo ya resuelto por el tribunal a quo, en el sentido que los derrames de riego no pueden dar lugar a un derecho de aprovechamiento de aguas susceptible de un amparo, tampoco se altera esa conclusión por el hecho de existir una resolución de la Dirección General de Aguas que contenga alguna lista de propietarios que regule la forma en que se puede hacer uso de esos derrames, po

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 3°.- Que, el recurrente reclama que la sentencia omitió pronunciarse sobre la inspección personal que rola a folio 31 como asimismo del informe técnico de fiscalización de la DGA de folio 45, agregando que, de haberse analizado dichas pruebas, el tribunal habría concluido que no pudo el recurrido poner obstáculos, tacos o hacer obras para contener el flujo de las aguas que fluyen por un estero, canal o cauce natural y desviarlas, debiendo acogerse su amparo de aguas. Sin embargo, cabe señalar que los supuestos vicios que reclama el recurrente no tienen la trascendencia ni entidad para influir en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la demanda de amparo se ha fundado en que el demandado ha procedido a obstruir el libre curso de aguas de derrames que van a caer al Estero Culenar y al canal Ñuble – Rupanco que es de donde las extraen los reclamantes. Sin embargo, el tribunal a quo concluyó que los actores no tienen un derecho de aprovechamiento sobre “derrames” de las aguas, ya que la sentenciadora concluye que “Acorde a la definición legal de derrames se trata de aguas abandonadas presumiéndose ello a partir de la salida del predio en que se les aprovecha, así las cosas, y tal como lo establece expresamente el artículo 46 trascrito, la existencia de un título respecto de derrames no limita el derecho del titular del derecho de aprovechamiento del cual provienen aquellos, es decir, dicho título le es in

Texto Completo (Preview)

Chillán, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en la presente causa sobre amparo de aguas, se dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual la jueza de primer grado rechazó la demanda de amparo de aguas interpuesta por Agrícola y Ganadera Gabriel Basualto Ledezma, Agrícola Santa Valentina Limitada, doña Carola Vera Palma, doña Nataly Vera Palma, S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica