VIDELA CON VIÑA CASA SILVA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su
Fundamentos
considerando segundo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, la parte demandada, se ha alzado de apelación en contra de la sentencia dictada en autos con fecha 17 de octubre de 2023 (a folio 9 del Cuaderno de Incidente de Abandono del Procedimiento), por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, que rechazó declarar el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda –en lo medular- en que la sentencia apelada habría sido dictada en contravención al derecho, por considerar que la sola notificación de la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba constituye un acto procesal o gestión útil suficiente para interrumpir el plazo de los seis meses propios de la institución del abandono del procedimiento, en circunstancias que el término probatorio se inicia únicamente cuando se verifica la notificación válida de todas las partes, siendo esto lo que hace avanzar el proceso. A su vez, a folio 7 del respectivo cuaderno, se tuvo por evacuado el traslado concedido, en su rebeldía. 2° Que, en relación al alegato fundamental de la demandada, cabe tener presente que el abandono de procedimiento constituye una sanción procesal que impide la prosecución del juicio, cuestión que -desde ya- permite sostener que debe ser interpretado restrictivamente, toda vez que limita el derecho al ejercicio de la acción que se encuentra amparado constitucionalmente en el marco del debido proceso, en cuanto persigue la protección de los legítimos derechos e intereses de las partes para lo cual naturalmente se requiere que el juicio sea tramitado en su totalidad y culmine con la decisión del asunto controvertido mediante la correspondiente sentencia de término. 3° Que, en este sentido, el lapso del abandono no puede entenderse interrumpido sólo con la presentación de la parte o la actuación del tribunal que sirva para hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente, pues en el proceso civil pueden producirse diversas gestiones que, si bien no conllevan el cambio de una etapa procesal a otra, evidentemente tienen por objeto la “prosecución del juicio”, es decir, sirven para seguir o llevar adelante el juicio que se tenía empezado, aunque la fase del mismo no varíe. 4° Que, ello ocurre en la presente causa, pues se trata de determinar si la actuación relativa a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandante constituye una gestión útil para la prosecución del juicio. En opinión de esta Corte claramente es así, y para ello basta con atender el significado del término “prosecución” contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que designa la idea de “acción y efecto de proseguir”, y a su vez dicho verbo se define como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”. Así las cosas, la referida notificación de la resolución que recibe la causa a prueba constituye una gestión útil pues sirve para continuar o llevar adelante lo que se tenía empezado,
Fallo
por tanto, determina el cese de la inactividad procesal. 6° Que, en consecuencia, en la presente causa la última resolución recaída en gestión útil consistió en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba con fecha 04 de noviembre de 2022, mientras que la siguiente diligencia útil tendiente a la prosecución del juicio se encuentra constituida por la notificación de dicha resolución a la demandante de 30 de enero de 2023, y luego la notificación a la demandada con fecha 06 de julio de 2023, es decir, las notificaciones referidas se verificaron cuando aún no había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento, razón por la cual, correspondía rechazar el incidente planteado por la parte demandada, tal como hizo el Sr. Juez a quo. En cuanto a las apelaciones de las resoluciones de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (Ingreso Rol Corte 315-2024) y de veintidós de abril del mismo año (Ingreso Rol Corte 717-2024), ambas del cuaderno principal. Atendido el mérito de los antecedentes, y compartiendo esta Corte los fundamentos plasmados en las respectivas resoluciones en alzada, únicamente cabe sostener lo decidido por el tribunal de la instancia. Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se confirman las resoluciones apeladas de fecha diecisiete de octu
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Rancagua, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. En cuanto a la apelación de la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2023, a folio 9 del Cuaderno de Incidente de Abandono del Procedimiento (Ingreso Corte Rol 1791-2023). VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su considerando segundo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, la parte demandada, se ha
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