CARLOS ALBERTO GUERRERO RIOS CONTRA JUEZ SR. JORGE JUAN ENRIQUE LAVÍN SAINT-PIERRE
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones José Miguel Navarrete Rojas, Abogado, Defensor Penal Público, e interpone acción de amparo en favor de Carlos Alberto Guerrero Ríos, imputado en autos RUC 2401002404-4 por presunto delito de desacato y amenazas, causa seguida ante el tribunal de garantía de Puerto Natales, en contra de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juez de Garantía don Jorge Juan Enrique Lavín Saint-pierre, quien ordenó decretar la medida cautelar de detención en contra del amparado. Expone que el día 4 de septiembre del presente año se celebró audiencia de control de detención por infracción a medida cautelar de arresto domiciliario decretada en contra del señor Guerrero Ríos con fecha 29 de agosto de este año, toda vez que el día 3 de septiembre carabineros encontró al imputado en el sector de camino 4 frente al huerto 262 de la comuna de Puerto Natales en circunstancias de debía cumplir –equivocadamente- su arresto en el N°127 de ese mismo camino rural. El Ministerio Público solicitó intensificar la medida cautelar antes referida por la de prisión preventiva argumentando que existía un nuevo antecedente que consistían en una denuncia efectuada por la víctima el 2 de septiembre consistente en que según ella una vecina le comentó que el día jueves 29 de agosto el imputado habría pasado con su vehículo por el inmueble donde vive la víctima. El Juez sabiendo que ese supuesto antecedente no constaba en la carpeta de investigación decide decretar la prisión preventiva en base a esos antecedentes. Agrega que el propio ministerio público en esa audiencia de 4 de septiembre reconoció que no hay registro de la vecina como testigo que habría visto el acercamiento del vehículo del imputado al inmueble de Blanco Encalada en la tarde del 29 de agosto y además la fiscalía señaló que no contaba en dicha audiencia con la declaración de la víctima de fecha 2 de septiembre de 2024 por que había pasado poco (2 días) tiempo. Entien
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional, que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Por lo tanto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional, debiendo analizarse los fundamentos de la acción constitucional para determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. SEGUNDO: Que se recurre en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha cuatro de septiembre del presente año dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales que intensificó del régimen cautelar del imputado pasando de arresto domiciliario a prisión preventiva. TERCERO: Que, según ha sostenido reiteradamente esta Corte en concordancia con el criterio asentado por nuestros tribunales superiores de justicia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el presente caso, se pretende atacar una resolución pronunciada por un juez en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que habrían permitido al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que pudieren haber deducido, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente. CUARTO: Que, así las cosas, la resolución impugnada fue dictada en audiencia, previo debate, por parte del magistrado en contra de quien se dirige esta acción constitucional, por lo que no se incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad que hagan procedente la acción c
Fallo
por lo expuesto, queda en evidencia que la herramienta legal que el sistema recursivo le otorga, para ponderar lo expuesto por el recurrente, es el recurso de apelación, de conformidad a lo que dispone el artículo 149 del Código Procesal Penal, tal como se ha estimado por esta Corte en casos anteriores sobre recursos de amparo, donde el debate se ha planteado en materia penal. En efecto, se ha recurrido al presente arbitrio de amparo, que como ya se ha asentado, es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que sus alegaciones para fundamentar el mismo, sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, pues mediante dicha vía se debió reclamar, si se estimaba que no se cumplían los requisitos para disponer la prisión preventiva. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Carlos Alberto Guerrero Ríos, contra del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ya individualizados. Regístrese, comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo y archívese en su oportunidad. Rol N°122-2024 AMPARO.
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Punta Arenas, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones José Miguel Navarrete Rojas, Abogado, Defensor Penal Público, e interpone acción de amparo en favor de Carlos Alberto Guerrero Ríos, imputado en autos RUC 2401002404-4 por presunto delito de desacato y amenazas, causa seguida ante el tribunal de garantía de Puerto Natales, en contra de la re
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