SIN INFORMACION

LEANDRO RODOLFO IGNACIO GONZÁLEZ ORELLANA /HOSPITAL DE LOTA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 18.558-2024 Protección, comparece Leandro Rodolfo Ignacio González Orellana, técnico en enfermería, funcionario a contrata del Hospital de Lota, domiciliado en calle Los Ulmos Nº 3423, Lagunillas 3, comuna de Coronel, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital de Lota, representado por Pedro Hugo Martínez Espinoza, ambos domiciliados para estos efectos en Carrera N°702, comuna de Lota, por el acto ilegal consistente en la separación de sus funciones por haberse interpuesto una denuncia por acoso sexual en su contra. Funda su recurso indicando que presta servicios en el hospital recurrido como técnico en enfermería desde el 6 de abril de 2020 en el servicio de cirugía, y que a las 12.30 horas del día 25 de julio del presente año, fue citado a una reunión en la oficina del jefe de enfermería, en la que le informaron que se había recibido un correo electrónico de la Universidad San Sebastián, con una denuncia de acoso sexual en su contra, por parte de una interna de nutrición, a quien conoce como Dany Riquelme. En esa misma reunión se le informó que será apartado de sus funciones, fundado en que debían resguardarse como institución. Desde esa fecha no ha sido reubicado en otra área y no se le ha dado trabajo, no teniendo más información respecto del acoso por el cual se le acusa, ni la etapa investigativa en que se encuentra. Alude que en el hospital recurrido existe un protocolo que consagra un procedimiento interno de denuncias y acciones preventivas de maltrato, acoso sexual y laboral, en el cual se establece que, en caso de recibirse una denuncia, se debe instruir investigación en que se oirá a las afectadas y testigos, lo que no ha ocurrido en su caso, pues no ha sido citado a audiencia, ni se le ha informado la posibilidad de presentar testigos ni documentos. Agrega que el referido procedimiento debe ser lo más ágil y eficaz posible, protegiendo en todo caso la intimidad y dignidad, lo que tampoco se h

Fundamentos

considerando: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto y omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3º Que, en estos autos, el acto que se estima ilegal y arbitrario se ha hecho consistir en la separación del recurrente de sus funciones de técnico de enfermería que desempeña en el Hospital de Lota, la que se habría producido como consecuencia de una denuncia por acoso sexual presentada por una alumna en práctica del mismo recinto hospitalario, separación que se habría adoptado sin ajustarse al procedimiento interno de denuncias y acciones preventivas del maltrato, acoso sexual y laboral. A su turno, la entidad recurrida niega los hechos en los que se funda la acción en examen, afirmando que el recurrente a la fecha de interposición de la acción de protección ya no tiene la calidad de funcionario del Hospital de Lota, pues su designación como funcionario a contrata en calidad de reemplazo terminó por vencimiento del plazo, por lo que actualmente no tiene tal calidad, lo que se acredita mediante un certificado emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección del Servicio de Salud de Concepción, que rola a folio 5, y que acredita que el recurrente mantuvo tal calidad hasta el día 23 de julio de 2024. 4° Que, así las cosas, no teniendo el recurrente, a la fecha de la ocurrencia del supuesto acto vulneratorio de sus garantías constitucionales, la calidad de funcionario del Hospital de Lota, no puede tenerse por configurada la ilegalidad denunciada, toda vez que, no existiendo relación estatutaria vigente, no puede adoptarse a su respecto la medida de separación de funciones, la cual supone la calidad de funcionario del afectado por ella. Asimismo, tampoco es factible invocar, como fundamento de la ilegalidad del referido acto, la infracción a las normas del protocolo interno para la recepción y tramitación de las denuncias y acciones preventivas de maltrato, acoso sexual y laboral, el cual es aplicable sólo a quienes tengan la calidad de funcionarios o trabajadores del referido recinto hospitalario, de manera que, necesariamente, deb

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto por Leandro Rodolfo Ignacio González Orellana, en contra del Hospital de Lota. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra señora Vivian Toloza Fernández, por estar con permiso. N°Protección-18558-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 18.558-2024 Protección, comparece Leandro Rodolfo Ignacio González Orellana, técnico en enfermería, funcionario a contrata del Hospital de Lota, domiciliado en calle Los Ulmos Nº 3423, Lagunillas 3, comuna de Coronel, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica