2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SABOR DE BUENOS AIRES ELABORACION Y COMERCIALIZACION SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-13-2023, se rechazó con costas la reclamación interpuesta. En contra de esta sentencia la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. En subsidio, alega la de la letra e) del artículo 478 del mismo Código y, en subsidio de ambas, la de la letra b) del mismo artículo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del 17 de junio último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo y alega, en primer término, que se transgredió el artículo 32 del Código del Trabajo, toda vez que respecto de las multas N° 1 y 4, cursadas por incumplimiento a las normas relativas a la jornada laboral, existió un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajadores en que la distribución de la jornada se modificaría voluntariamente por ambas partes, acordando en consecuencia los trabajadores con la gerencia que en el evento de concluir anticipadamente con las labores los empleados podían retirarse desde las dependencias de la empresa, por lo que en la especie no existirían horas extraordinarias ni exceso de la jornada semanal de 45 horas, todo lo cual, esgrime, fue acreditado con la incorporación de ocho documentos, consistentes en declaraciones de compensación de horas, realizadas por los propios trabajadores aludidos en la resolución de multa. Agrega que si bien la normativa exige que ese pacto sea por escrito, la falta de formalidad no obsta su existencia, siendo ello, a lo sumo, sancionable por la falta de pacto por escrito. En segundo término se denuncia en el recurso que el

Fallo

fallo ha infringido el principio del non bis in idem, toda vez que, habiendo sido cursadas las multas N° 1 y 4 por infracción de las normas relativas a la jornada laboral, en específico, por exceder el máximo de horas extraordinarias realizadas por día de trabajo y el máximo de horas por jornada ordinaria diaria de trabajo, en la especie se le ha sancionado con dos multas por un hecho, sujetos y fundamentos que tienen el mismo origen. En tercer término, se alega infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, al haber estimado el fallador, en la consideración Octava, que no existió error de hecho al cursar la multa N° 5, pues, a su juicio, el error fue cometido por el fiscalizador, el que ha sido confirmado en la reconsideración de multa, toda vez que el bono de producción pagado en el periodo de mayo 2021 a febrero 2022 al trabajador Víctor Pino Roldán debió constar en un anexo al contrato de trabajo y no necesariamente en el contrato mismo, tal como lo autoriza el ya citado artículo 11. Aduce, por otro lado, que atendido a que el período fiscalizado abarca menos de un año, no existe certeza desde cuándo el trabajador Pino Roldán comenzó a percibir el referido bono, por lo que perfectamente pudo encontrarse la empresa dentro del plazo de un año para suscribir con el trabajador el respectivo anexo del contrato de trabajo. Finalmente, y a mayor abundamiento, indica que el hecho de pagarse un bono de producción en su liquidación de sueldo debe ser considerado como una modi

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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-13-2023, se rechazó con costas la reclamación interpuesta. En contra de esta sentencia la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477

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