13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ST CAPITAL S.A. / SCHOFIELD - (LTE)

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los párrafos quinto, sexto y séptimo del

Fundamentos

fundamentos que expuso en el considerando vigésimo primero del fallo. Contra la referida sentencia don Nicolás Marinovic Vial y Sebastián Lara Bohle, en representación de la demandante, ST CAPITAL S.A. recurren de apelación ante esta Corte a objeto que, conociendo del recurso, se acoja su demanda interpuesta, por las consideraciones que señalan. Asimismo, se alzó en contra de la sentencia, don Eduardo A. Godoy Hales, abogado, por el tercero coadyuvante Sergio Eduardo Schofield Araya en liquidación concursal, solicitando su revocación, conforme a los agravios que expone. En audiencia de la vista de la causa, escuchados los alegatos de los abogados intervinientes, la causa quedó en estudio. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los párrafos quinto, sexto y séptimo del considerando vigésimo, que comienzan “Luego, Abordando … y termina (..) en torno a la naturaleza del pago”; el considerando vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, únicamente presente: Primero: Que, el procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales respecto de actos ejecutados o contratos celebrados por una persona deudora se encuentra regulado en el artículo 290 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso primero, que es obligatorio para el liquidador ejercerla y facultativa para los acreedores, respecto de aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la persona deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos (liquidación o reorganización). Además, se indican las hipótesis para su procedencia que en el caso que nos ocupa es la prevista en el numeral 2), a saber: “Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero”. El inciso tercero de la norma en comento amplía el plazo para deducir la acción revocatoria a 2 años, cuando el acto o contrato se haya celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero. Por último, en el inciso final, dispone que: “Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo”. Segundo: Que, además, se debe tener presente el artículo 291 de la Ley 20.720, que señala las disposiciones comunes aplicables a las acciones revocatorias concursales en general. El inciso segundo, dispone que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo

Fallo

fallo en alzada. “(…) Luego, abordando el examen del cumplimiento de la causal descrita, en su primera parte se advierte que debe tratarse de todo pago de una deuda vencida; en este contexto cabe traer a colación lo señalado por la Real Academia Española (RAE) en cuanto define la palabra vencer como “Dicho de una deuda u otra obligación: hacerse exigible por haberse incumplido la condición o el plazo necesario para ello”; y si bien la ley concursal no formula una definición de una deuda vencida, en un sentido natural y obvio debe entenderse que es aquella cuyo plazo de vencimiento ha ocurrido y no se ha cumplido, tornándose además exigible. En este sentido, del análisis del instrumento que contiene la suscripción y pago de acciones cuya revocación se solicita, se observa que el deudor Sergio Eduardo Schofield Araya al celebrar este contrato con Reingeniería en seguridad Privada Total SpA. el 24 de junio de 2019, no efectuó el pago de una deuda vencida, pues la obligación de pago se originó precisamente en ese acto donde el deudor adquirió de Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, 1200 acciones a un precio de $120.000.000, el que fue pagado conforme lo estipularon en su cláusula octava con la transferencia de la propiedad sub-lite avaluada previamente en la misma cantidad, de consiguiente la deuda se originó y fue pagada en el acto, no alcanzando a devenir en una deuda vencida y pendiente de pago; no siendo posible entonces tener por configurada la causal anunciada al

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. En estos autos Rol C-1935-2021, caratulados “ST CAPITAL S.A./ SCHOFIELD”, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, tramitados en el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de Julio de dos mil veintitrés, el juez (s) don Daniel Valenzuela Castillo, rechazó la demanda de revocación de cont

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