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MOLERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece Edgardo Cancino Andrade, abogado, a favor de doña LISMARY MOLERO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, casada, cédula nacional de identidad N° 26.563.658-6, Técnico superior en enfermería, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 18, comuna de Villarrica, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° 24322452 dictada con fecha 02 de julio de 2024 que rechaza la solicitud de residencia definitiva y dispone el abandono del país de la recurrente en un plazo de 10 día contados desde la notificación de la resolución referida, lo que vulnera. Señala que En el año 2017 producto de la crisis política, económica y social que aún atraviesa Venezuela, el grupo familiar decidió migrar con dirección a Chile, específicamente a la comuna de Villarrica. Hicieron ingreso de forma legal y por paso habilitado a nuestro país, pudiendo obtener visa temporaria provisoria para trabajar aquí. Desde su llegada, la familia ha generado un gran arraigo laboral y familiar en Chile, pues viven en el país hace más de 7 años, tienen trabajo formal, cuentan con número de identidad otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuentan con trabajo formal, afiliación previsional, redes de amistades en la Iglesia de Los Testigos de Jehová de Villarrica, sus hijos están escolarizados; sumado a que reciente contrajeron matrimonio civil en Chile. Además, su grupo familiar está compuesto por su hijo menor LUCAS DAVID SUAREZ MOLERO, rut 26.577.966-2, de nacionalidad chilena, nacido el día 16 de noviembre de 2018 en la comuna de Villarrica y que actualmente tiene 6 años de edad y es alumno preferente en un establecimiento educacional de dicha comuna. En cuanto a su situación actual, tanto la recurrente como su cónyuge trabajan como administrativos en la Empresa R y R, Servicios integrales en la comuna de

Fundamentos

considerando la crisis humanitaria que afecta a su país de origen del cual las personas huyen para no morir y buscar mejores condiciones de vida. Artículo 19 N° 2: “La igualdad ante la ley: En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Se infringe la garantía en cuestión, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones residen y realizan su vida cotidiana en nuestro país. Artículo 19 N°3: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” En la situación de LISMARY se ve claramente vulnerado el principio al debido proceso, pues como se explicará más adelante, no se respetaron los plazos indicados para dar respuesta a su solicitud, así como también no se respetó el hecho de que LISMARY acompañó todos los documentos requeridos y de los cuales estaba en poder. Artículo 19 N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Efectivamente se afecta esta garantía fundamental, desde que importa la privación de un derecho a una retribución monetaria y a una pérdida de la misma considerando los gastos diarios y mensuales realizados en el inmueble que le sirve de residencia, pues como se mencionó, mi representada ha incurrido en gastos en bienes muebles en su obligación de dar mejores oportunidades de vida para su familia. Por lo que la institución recurrida con su conducta ilegal y arbitraria han infringido también esta garantía constitucional. Alega que se vulnera asimismo el principio de reunificación familiar que lo encontramos en la Ley 20.430, estableciendo en su artículo 9 que tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela. En el presente caso, hay que tener especial consideración con este principio, porqué de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa va a ocasionar inequívocamente la separación del grupo familiar, al residir parte de la familia en Chile. Añade que resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, el de Revisión de la Medida y de Decisión Judicial Previa, el de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiado, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951 y e

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, la decisión adoptada por la autoridad en uso de las facultades legales y reglamentarias, si bien formalmente aparece ajustada a la legalidad, lo cierto es que, a la luz de los antecedentes allegados a la causa, en este caso concreto, carece de la debida proporcionalidad. En efecto, del mérito de los antecedentes, particularmente del certificado de nacimiento y de matrimonio aparejados, consta que la recurrente cuenta con arraigo familiar en el país, toda vez que tiene un hijo de nacionalidad chilena de seis años de edad y también un cónyuge, de manera tal que lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones infringe el principio de reunificación familiar establecido en el inciso quinto del artículo 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° de la Ley de Extranjería y Migraciones, que ordena al Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes “desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Asimismo, cabe hac

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C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Al folio N° 8: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 9: Téngase presente. VISTOS: A folio 1 comparece Edgardo Cancino Andrade, abogado, a favor de doña LISMARY MOLERO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, casada, cédula nacional de identidad N° 26.563.658-6, Técnico superior en enfermería, domiciliada en Pedro

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