2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABEZAS/TOBOSO SPA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

SUELDO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que en los autos RIT O-5655-2023 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de ocho de junio pasado, el tribunal no dio curso a la demanda de cobro de honorarios entablada por el abogado de la parte demandante, estimando que dicha acción no se aviene con el procedimiento laboral, en tanto altera los principios que lo instruyen. 2.- Que contra dicha resolución se alzó el demandante, esgrimiendo en su favor el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio”. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe consignar que efectivamente la norma de competencia, en relación con las acciones de cobro de honorarios por servicios prestados en juicio, está en el artículo 697 de la codificación adjetiva civil; norma que le otorga al acreedor un derecho de elección, pudiendo reclamar esos honorarios ya sea en juicio sumario ante un juez civil o concurrir al mismo tribunal que haya conocido del juicio en que se originaron los honorarios. 4.- Que, por otra parte, el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral, cuyo es el caso, desde que el artículo 697 ya mencionado le asigna el conocimiento de la demanda de honorarios por los servicios prestados en los juicios de los que haya conocido esa judicatura especializada cuando el acreedor, en ejercicio de su derecho de opción, entable allí su demanda, como ocurre en la especie. A su vez, el artículo 429 del Código del Trabajo estatuye que reclamada la intervención del tribunal, éste actu

Fundamentos

considerando el carácter de la pretensión esgrimida, su substanciación ha de someterse a las reglas de los incidentes prevista en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo. 6.- Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro diverso, teniendo además presente que el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente. Y vistos lo dispuesto en los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 420 letra g) y 432 del Código del Trabajo, se revoca la resolución de ocho de junio del año en curso, y en su lugar

Fallo

se declara que el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago es competente para conocer de la acción de cobro de honorarios intentada. Regístrese y comuníquese. Laboral-Cobranza Nº 2117-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. A los folios 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1.- Que en los autos RIT O-5655-2023 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de ocho de junio pasado, el tribunal no dio curso a la demanda de cobro de honorarios entablada por el abogado de la parte demanda

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