MARDONES/POZAS
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Con fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Juzgado de Letras de Villarrica Sr. Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, resolvió lo siguiente: “I.- En cuanto a la tacha de testigos: 1.- Que se RECHAZAN las tachas deducidas por la demandada en contra de los testigos don Jaime Alfonso Antilef Urra y don Didier Figueroa Arriagada.- II.- En cuanto a las excepciones: 2.- Que se RECHAZAN las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de legitimación activa opuestas por la demandada. III.- En cuanto a la acción de precario: 3.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida en el folio 1, por doña ANA DEL CARMEN MARDONES MILLAPAN, cédula de identidad número 4.681.640-4, en contra del demandado don ANDRÉS EDUARDO POZAS cédula de identidad número 20.899077-2, y en consecuencia se dispone que el demandado debe restituir el inmueble singularizado en la demanda, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes y con auxilio de la fuerza pública. IV.- Que, habiendo sido totalmente vencida la demandada será condenada en costas.” En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en las causales contenidas en los artículos 768 Nº 9 y N° 4 del Código Procedimiento Civil , con el objeto que se declare la nulidad de lo obrado y, en subsidio, se dicta sentencia de reemplazo. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia, con el objeto de que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1º) Que, en cuanto a la primera causal de invalidación formal planteada por la demandante, ella se sustenta en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a al
Fundamentos
considerando que la acción de precario es una acción de restitución, no podía sino menos que operar una “adecuación del procedimiento” a fin de salvaguardar los derechos de las partes y en especial de mi representada, ya que según el mérito que informa el proceso, denota que este se ha desarrollado bajo estándares formales que no han sido inspirados por la legislación indígena. En cuanto a la preparación del recurso señala que tan pronto tomó conocimiento de la calidad de indígena de las partes, promovió un incidente de adecuación del procedimiento, según rola en folio 39 del expediente virtual, el cual no fue acogido. Alega que el perjuicio es solo reparable con la declaración de nulidad toda vez que se ven afectados los derechos que el legislador ha establecido en su favor, tales como el derecho a defensa inmerso dentro de lo que es conocido como el debido proceso en nuestra Carta Fundamental. A continuación, esgrime como segundo vicio de casación en la forma el contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Expresa que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al disponer en su parte resolutiva que “El demandado debe restituir el inmueble singularizado en la demanda, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de “lanzamiento de los ocupantes” y con auxilio de la fuerza pública…”. Sin embargo, en la audiencia de contestación, esta parte por vía de alegación hizo notar este hecho y circunstancia e insistió en que la acción fue dirigida única y exclusivamente en contra de mi representado más no en contra de su grupo familiar o respecto de cualquiera otra persona que habitase la propiedad objeto de la litis. En efecto, el demandante, jamás efectuó petición alguna en la demanda, en el sentido de que la restitución fuera “libre de todo ocupante” y sin embargo, la sentencia impugnada dispone que la restitución de la propiedad sea bajo apercibimiento de lanzamiento de “los ocupantes”, lo que implica en la práctica otorgar más de lo pedido, configurándose así el vicio de ultra petita que relaciona también con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la preparación del recurso señala de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la preparación del recurso de casación cuando el vicio que se invoca haya tenido lugar “en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”, tal como ocurre en la especie. Refiere que el vicio denunciado en este acápite irroga grave perjuicio a mi representado, toda vez que ha sido condenado por medio de una sentencia que se extiende más allá de lo pedido, lo que permite concluir que se ha juzgado e
Fallo
fallo recurrido ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en los arts. 56 y 58 de la Ley N.º 19.253 “Ley Indígena”, disposiciones que establecen normas especiales a que deben someterse los conflictos sobre restitución de tierras cuando los litigantes son Indígenas. Sostiene que la contienda entre partes versa sobre un conflicto de restitución de tierra y entre personas (Demandante - Demandado) que tienen la calidad de “Indígenas”, razón por la cual, correspondía en la tramitación del procedimiento se aplicarán las normas especiales que establece la Ley Indigena, que establecen diligencias esenciales (entre ellas, Informe jurídico, técnico y socio-económico de la CONADI) para un fallo acertado del asunto sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Su no aplicación configura un vicio del proceso que afecta gravemente las garantías procesales de los intervinientes como se dirá más adelante. En efecto, el legislador ha dispuesto normas especiales de procedimiento tratándose de litigios entre indígenas y sobre todo en acciones de restitución como el presente caso. Dicho procedimiento, se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley Nº19.253, el que resulta aplicable a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Con fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva en estos autos, en la cual el Juez Titular del Juzgado de Letras de Villarrica Sr. Rodrigo Leonardo Alarcón Soto, resolvió lo siguiente: “I.- En cuanto a la tacha de testigos: 1.- Que se RECHAZAN las tachas deducidas por la demandada en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica