2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA AFP

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-772-2020 se acogió la acción de declaración y cobro del beneficio de semana corrida deducida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., en contra de AFP PROVIDA S.A. En contra de dicha sentencia la demandada interpone recurso de nulidad que funda en las causales contempladas en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 y en el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: La demandante deduce, de manera principal, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por aplicación indebida o falsa aplicación del artículo 45, en relación con los artículos 22, 28 y 42 a) del mismo cuerpo legal. Refiere, en síntesis, que el artículo 45 del Código del Trabajo regula la procedencia del beneficio de semana corrida para quienes reciben una remuneración mixta compuesta de sueldo y remuneraciones variables, y el artículo 42 letra a) señala que se exceptúan de la norma que regula el sueldo o sueldo base los trabajadores exentos del cumplimiento de jornada, como lo serían aquellos comprendidos en el artículo 22, inciso 2º, que corresponde a la situación de los actores. De esa forma, al no cumplir una jornada ordinaria ni recibir un sueldo, no resulta procedente el beneficio de semana corrida. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer lugar, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y por último en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Asimismo, la causal supone que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo son inamovibles, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable a esos hechos. Tercero: La resolución de la controversia traída al conocimiento de esta Corte demanda desentrañar el fundamento o finalidad de haber condicionado la ley el beneficio de semana corrida a que el trabajador sea remunerado por “sueldo mensual” y remuneraciones variables. El requerimiento de ser remunerado por sueldo para acceder al beneficio de semana corrida que trata el artículo 45, se justifica porque al formar parte ese sueldo de l

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-772-2020 se acogió la acción de declaración y cobro del beneficio de semana corrida deducida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROV

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