JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

NORAMBUENA CON NORAMBUENA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

motivos séptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, si bien de lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil se colige que para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, basta la reclamación de cualquiera de ellos, salvo que este goce se funde en algún título especial, dicha norma debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 2305 en relación con el artículo 2081 del Código Civil, en cuanto el primero de dichos preceptos dispone que los comuneros tienen respecto de los bienes comunes los mismos derechos que los socios en el haber social. Por su parte, el artículo 2081 en su numeral 2°, establece que cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los socios. Segundo: Que, conforme a lo anterior, surge como requisito de procedencia de la acción de cese de uso gratuito dirigida en contra de un comunero, que el uso que se le atribuye de la cosa común sea de carácter exclusivo, pues sólo en dicha hipótesis el uso no sería permitido, en cuanto entraba el justo uso de los demás comuneros. Tercero: Que, tal conclusión emana tanto de lo sostenido por la doctrina como por la jurisprudencia. En efecto, Somarriva sostiene, al analizar las limitaciones del derecho de uso que corresponde a los comuneros y, en particular, respecto de aquella por la cual el ejercicio de este derecho no debe entrabar el justo uso de los demás, que esta limitación se justifica porque los derechos de los indivisiarios sobre los derechos comunes son de igual categoría, citando como ejemplo el caso de un

Fallo

fallo que obliga a pagar renta de arrendamiento al heredero que ha gozado “exclusivamente” de un bien común (Somarriva, Indivisión y Partición, Editorial Jurídica de Chile, 1956, Tomo I, pp. 279-280). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los roles 104.554-2020 y 5031-2024. Cuarto: Que, en virtud de tales razonamientos, resulta forzoso rechazar la demanda intentada en autos, por cuanto ha sido la propia demandante la que en su escrito de apelación reconoce que ella tiene acceso a parte de la propiedad, que correspondería a una bodega, lo que a su vez resulta acorde con lo manifestado por el demandado en la absolución de posiciones, quien grafica que su ocupación corresponde al 60% del inmueble. De este modo, no es posible concluir que el demandado haga uso exclusivo del bien común, advirtiéndose, a su vez, que lo cuestionado por la actora es que su hermano haga uso comercial de parte de la propiedad beneficiándose exclusivamente de dicha actividad, asunto que es diverso de la acción ejercida en autos, pues esta tiene como sustento evitar que un comunero haga un uso indebido del bien común, privando a los demás comuneros de la posibilidad de ejercer sus derechos sobre el bien, lo que como se dijo no se cumple en la especie, desde que la actora no está privada de manera absoluta de hacer uso de una parte del inmueble. Quinto: Que, por último, cabe señalar que el perjuicio que reclama la actora dice relación con la imposibilidad de

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//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos séptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, si bien de lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil se colige que para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros

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