TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

M.P C/ CESAR EDUARDO FLORES THALER (PRESO)

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 48-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a Cesar Eduardo Flores Thaler, como autor del delito consumado de robo con violencia calificado, previsto y sancionado en el artículo 433 N°3, en relación con los artículos 397 N°2, 432 y 439, todas ellas disposiciones del Código Penal, cometido el 19 de enero de 2022, en la comuna de Talagante en perjuicio y en la persona de iniciales E.A.R.B., a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena. En su contra José René Zárate Villa, abogado, defensor penal público, en representación del sentenciado, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a la vista de la causa el 28 de agosto pasado, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en el pronunciamiento de la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342, y con el mandato del artículo 297, todos del Código Procesal Penal, y sustenta la causal interpuesta en que, en su concepto, el tribunal concluyó erradamente que existía participación de su representado en los hechos investigados. Segundo: Que, a fin de sostener dicha afirmación, la defensa aduce que los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, al no respetar las reglas de la lógica, por cuanto hay una afección al principio de la razón suficiente. Explica que en la sentencia no se logra visualizar de forma clara, unívoca y según el mandato legal, las razones a partir de las que se tuvo por cierta la conexión del dolo de lesionar – a tal magnitud de emplear la figura calificada del robo – con el que habría obrado su representado en los hechos. Sostiene que no es factible extender el “ánimo de lesiones presente en los coimputados a su representado” (sic), lo que se desprende de la propia prueba de cargo unida a los dichos del acusado. Refiere que de los videos exhibidos se desprende que su representado jamás tuvo contacto corporal con la víctima y que ésta es clara al indicar que el acusado no fue quien lo lesionó, sino que fueron los restantes sujetos los que habrían realizado dicha conducta lesiva; si bien se indica que su representado habría sido el “líder” y que en definitiva él “mandaba” a los coimputados, lo cierto, es que aquello carece de cualquier sustento o corroboración, ya que no lo indican así los funcionarios policiales cuyas labores de investigación pudieron haber servido de soporte sobre el punto y tampoco se explica cómo el líder de una banda con tal nivel de coordinación se deja él mismo en calidad de chofer del camión que van a robar, a sabiendas que será el principal foco de persecución, lo que de hecho ocurrió en la práctica. Destaca que la conducta de su representado permite sostener que, si bien él mantenía un ánimo de apropiación de especie mueble ajena, empleando para ello intimidación o violencia necesaria para la comisión del delito, bajo ningún punto, le hace extensible la magnitud de las lesiones ocasionadas a la víctima, sobre todo si, como se ha indicado, no hubo una proximidad material a la víctima. No existe una razón suficiente para estimar que el acusado mantuviese el animus compartido de lesionar a tal magnitud de configurar la figura calificada del robo con violencia. No hay justificación de las conclusiones de la ponderación de la prueba, ni la tesis del

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en el pronunciamiento de la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342, y con el mandato del artículo 297, todos del Código Procesal Penal, y sustenta la causal interpuesta en que, en su concepto, el tribunal concluyó erradamente que existía participación de su representado en los hechos investigados. Segundo: Que, a fin de sostener dicha afirmación, la defensa aduce que los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, al no respetar las reglas de la lógica, por cuanto hay una afección al principio de la razón suficiente. Explica que en la sentencia no se logra visualizar de forma clara, unívoca y según el mandato legal, las razones a partir de las que se tuvo por cierta la conexión del dolo de lesionar – a tal magnitud de emplear la figura calificada del robo – con el que habría obrado su representado en los hechos. Sostiene que no es factible extender el “ánimo de lesiones presente en los coimputados a su representado” (sic), lo que se desprende de la propia prueba de cargo unida a los dichos del acusado. Refiere que de los videos exhibidos se desprende que su representado jamás tuvo contacto corporal con la víctima

Texto Completo (Preview)

San Miguel, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 48-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se condenó a Cesar Eduardo Flores Thaler, como autor del delito consumado de robo con violencia calificado, previsto y sancionado en el artículo 433 N°3, en relación con los artículos 397 N°2, 432 y 439, todas

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