SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Richard Ramírez Concha, abogado en representación de la parte denunciante y demandante en causa caratulados “Sandoval con Ilustre Municipalidad de Pitrufquén”, RIT T-7-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de marzo del 2024, notificada con data 15 de marzo del presente año, por la magistrado doña Paula Seco Vásquez, que rechazó íntegramente denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido y, asimismo, demanda subsidiaria de despido indebido conjuntamente con nulidad de despido, con el objeto de que el tribunal de alzada, conociendo de él, la invalide o anule en la parte que se indicará, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud de las siguientes causales, que se interponen una en subsidio de la otra en el mismo orden que se desarrollan: a) Primera causal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 160 N° 3 y 162 del Código del Trabajo. b) En subsidio, segunda causal, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. c) En subsidio, tercera causal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. d) En subsidio de todas las causales anteriores, para el evento que estime que las causales interpuestas no se ajustan al estándar necesario, se sirva acoger recurso de oficio en conformidad al artículo 479 inciso final del Código del Trabajo. Fundamento el presente recurso en los antecedentes de hecho y de derecho que se exp
Fundamentos
considerando 19° respecto al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo y en el considerando 14° respecto al artículo 162 del Código del Ramo. Con relación a la primera disposición jurídica, la sentenciadora le exige a la trabajadora requisitos adicionales que no están previstos en la norma, específicamente, que le comunique al empleador el motivo de su ausencia de forma oportuna y que además presente la licencia médica que justifica su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles que contempla el artículo 11 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud de 1984. Respecto a la segunda norma jurídica, la sentenciadora sostiene que la acción de nulidad de despido según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo procede sólo respecto a deudas previsionales relacionadas a AFP, mas no respecto a deudas relativas al seguro de cesantía en AFC Chile. En lo que respecta al primer vicio denunciado, el
Fallo
fallo que se impugna sostiene en su considerando 19° de forma expresa lo siguiente: “DECIMO NOVENO: Que finalmente, el actor alega que las inasistencias entre el 29 de marzo al 12 de abril de 2023, jamás fueron injustificadas al tenor del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que el empleador tenía pleno conocimiento del trastorno depresivo recurrente que sufría la demandante, enfermedad que es suficiente causal de justificación ante ausencias laborales. La no presentación de una licencia médica al empleador en ningún caso es óbice para entender que la inasistencia es injustificada. A este respecto, es necesario establecer la efectividad de las inasistencias de la demandante a su trabajo durante el periodo indicado en la carta de despido respectiva, que se refiere a una ausencia desde el 29-3-2023 hasta la fecha de emisión de la carta respectiva, 12-4-2023, según se desprende de dicho documento. En este punto basta con lo declarado en estrados por doña SANDRA PAULINA SANDOVAL BARRIGA, quien indica que desde el año 2017 hasta su desvinculación no trabajó porque estaba con licencia médica. Encontrándose entonces acreditada la inasistencia de la actora a su lugar de trabajo por el periodo ya señalado, cabe determinar si existe o no justificación para ello, según lo establece el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, que indica que El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las sig
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C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Richard Ramírez Concha, abogado en representación de la parte denunciante y demandante en causa caratulados “Sandoval con Ilustre Municipalidad de Pitrufquén”, RIT T-7-2023, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de marzo del 2024, notificada con data 15 de marz
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