JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

EGAÑA CON ABARCA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Que en los presentes autos, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa caratulada “Egaña con Abarca”, rol C-233-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, se rechazó en todas sus partes la demanda de precario interpuesta por la actora, sin costas. En contra de la señalada sentencia, se interpuso recurso de casación en la forma, sustentado en las causales números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolas a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y por haberse pronunciado la misma sin mencionar las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación: 1.- Que en relación a la primera causal de casación deducida -del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil-, ésta se hace consistir en que el sentenciador señala en el considerando octavo que no procede acoger la demanda de precario entre comuneros; no obstante, aduce el recurrente, que los demandados en su contestación no acompañan documentos que acrediten una comunidad o su condición de comuneros, ni solicitan que se les declare como tales, lo que hace que la sentencia recurrida sea otorgada con el vicio de ultra petita. 2.- Que en la decisión de la causal de nulidad en análisis cabe tener presente que conforme lo indica la doctrina, ella se concreta cuando el tribunal se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, y altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, circunstancia impropia, pues con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que impone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Lo anterior tiene también estrecha relación con el principio de congruencia, que se vería afectado con un actuar contrario al contexto del debate, determinado por los escritos esenciales de las partes, lo cual constituye una garantía para éstas y conforma un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza, limitando así la eventual arbitrariedad judicial. 3.- Que, ahora bien, del análisis de la presente causa se advierte que no es tal lo acontecido en la especie, toda vez que de la lectura de la contestación de la demanda, que consta a folio 28 de la tramitación virtual de la causa, se advierte que aquella contiene una detallada relación de los antecedentes documentales que, a juicio de los demandados, justificarían la ocupación que efectúan del predio materia de estos autos. Y es a partir de tales antecedentes que el tribunal, efectuando el análisis jurídico propio de los requisitos de la acción entablada -acción de precario-, y a partir del requisito específico relativo a que la ocupación que se denuncia lo sea sin previo contrato o título que la justifique, por ignorancia o mera tolerancia del dueño, señala en el considerando 8° que: “es así como, la prueba documental acompañada por la demandada y que fue singularizada en el considerando séptimo, permite acreditar que concurre a favor de ella una justificación, a lo menos, aparentemente seria o grave, que vincula a los ocupantes con el inmueble sublite, razón por la cual, la acción de precario, no puede prosperar”. Es decir, la señalada es la motivación principal de la sentencia para desestimar la acción deducida. En este contexto, se advierte que la mención de una eventual existenci

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, situación esta última que es justamente la que acontece en la especie, toda vez que el análisis detallado de la documentación acompañada al juicio, permite llegar a similar conclusión a la adoptada por el tribunal, esto es, que los demandados reúnen en sí derechos sobre similar terreno al que reclaman los actores, y que justifica la existencia de un vínculo o título con dicho inmueble, lo que desvirtúa el requisito tercero de la acción de precario deducida, relativa a la falta de contrato o título que justifique su ocupación, tal como se analizará más adelante. 7.- Que conforme a lo señalado, el recurso de casación debe ser desestimado. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 8.- Que el presente recurso se sustenta por el recurrente, en lo esencial, en que de la única inscripción de dominio correspondiente al Lote A-Dos que su parte reclama, consta que el dominio y la posesión inscrita del mismo corresponde -íntegramente- a la comunidad formada por los actores. Analiza luego los puntos de prueba fijados por el tribunal, señalando que el inmueble de marras se encuentra inscrito a favor de la comunidad formada por sus representados; y que, de otro lado, no existe inscripción registral alguna en favor de los demandados, los que, por otra parte, han reconocido voluntaria y claramente ser tenedores del Lote A-Dos materia del juicio. En este contexto

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Rancagua, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en los presentes autos, por sentencia de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa caratulada “Egaña con Abarca”, rol C-233-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, se rechazó en todas sus partes la demanda de precario interpuesta por la actora, sin costas. En contra de la señalada sentencia, se inte

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