CLAUDIA ANDREA VÁSQUEZ GUÍÑEZ Y OTROS/ ISAPRE NUEVA MÁS VIDA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que se presentó la abogada Claudia Andrea Vásquez Guíñez, por sí y por sus beneficiarios, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de no ajustar su plan de salud a fin de dar cobertura de salud mental conforme lo ordena la Ley 21.331, perturbando su legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que indica. Hace referencia a su plan de salud y sus coberturas; añadiendo que, en particular, las diferentes coberturas que destaca le causan perjuicio puesto que sus hijos se encuentran diagnosticados con trastorno de espectro autista; de modo que la cobertura de salud mental es fundamental para su bienestar psicológico. Analiza los presupuestos de la Ley 21.331 y la reglamentación que se precisa por la Circular 396 de la Superintendencia de Salud en relación a la Circular 353; así como el derecho aplicable a la situación de salud mental que plantea. Pide se equiparen las coberturas de salud mental con las de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones coberturas del contrato de salud vigente conforme a lo establecido en la Ley 21.331, incluidas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica de trastorno del espectro autista, con costas. Informa la ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso interpuesto puesto que éste se interpuso el presente año y el plan de salud de la recurrente data del año 2010. Cita jurisprudencia. En segundo término, se refiere a la improcedencia del presente recurso puesto que trata de asunto de seguridad social que no se encuentra amparado por el artículo 20 de nuestra Constitución, y, además, la discusión en torno a las coberturas tienen asignado un procedimiento especial en el DFL N°1 de Salud, de conocimiento del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en calidad de juez árbitro. Cita también jurisprudencia. Respecto al fondo, manifiesta qu
Fundamentos
considerando que la Ley 21.331 otorgar cobertura igualitarias a los nuevos planes de salud, desde marzo de 2022 en adelante. Cita jurisprudencia. Resalta que no ha vulnerado garantía constitucional alguna. Hace referencia también a su exoneración de las costas del recurso, en caso de acogerse el presente recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías o derechos constitucionales invocados y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, respecto de la extemporaneidad del recurso que se alegare por la recurrida, cabe precisar que uno de los presupuestos procesales para la interposición de un recurso de protección es que aquel sea deducido ante el tribunal competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos; en la especie, de manera que carece de relevancia la oportunidad en que se celebró el contrato de salud invocado, o la dictación de las normas de equiparación aludidas, como quiera que el acto de denunciado es de efectos perma
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte. Noveno: Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Décimo: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la recurrente. Así se ha dicho por esta misma Corte de Apelaciones en fallos anteriores en sede de protección, como en los Roles 59.311-2022, 66.333-2022 y 110.345-2022, los que han sido confirmados por la Excma. Corte Suprema en causas Roles 114.961-2022, 120.299-2022 y 17.798-2023, respectivamente. Por estas considera
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Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presentó la abogada Claudia Andrea Vásquez Guíñez, por sí y por sus beneficiarios, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de no ajustar su plan de salud a fin de dar cobertura de salud mental conforme lo ordena la Ley 21.331, perturbando su legítimo ejerci
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