1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN VICENTE LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, en causa rol C-334-2021, caratulado “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN VICENTE LTDA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA”, por sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Arturo Andrés Iribarren Pérez, se declaró lo siguiente: “I.- SE RECHAZAN las tachas en relación a las causales del artículo 358 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las testigos de la parte demandada principal y demandante reconvencional doña Carla Andrea Palma Palma y doña Carla Monserratt Pizarro Lillo opuesta por la parte demandante principal y demandada reconvencional en audiencia testimonial de fecha 15 de diciembre de 2021. II.- SE RECHAZA la demanda principal de folio 1 interpuesta por Sociedad Constructora San Vicente Ltda. en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta. III.- SE RECHAZA la demanda reconvencional interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta en contra de la Sociedad Constructora San Vicente Ltda. en el primer otrosí de folio 9, por ser este tribunal absolutamente incompetente para conocerla, debiendo ocurrirse ante corresponda. IV.- Cada parte pagará sus costas.” En contra de esta sentencia se alzó la parte demandante principal y demandada reconvencional deduciendo recurso de apelación, solicitando en definitiva revocarla en aquella parte que rechaza la demanda principal y, en su lugar, acogerla con costas. Por su parte, la parte demandada principal y demandante reconvencional también dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia en aquella parte en que por incompetencia absoluta rechaza la acción de cobro de pesos esgrimida por su parte y, en definitiva, la acoja con costas Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido apelación, cuestionando la sentencia en cuanto rechazó la demanda principal, haciendo presente que dedujo acción de incumplimiento de contrato, de cobro de indemnizaciones subsecuentes al incumplimiento y de cobro de los valores adeudados que responden a pagos devengados respecto de las obras ejecutadas, acción que la sentencia rechaza por no estar acreditado que la demandada principal haya incurrido en incumplimiento, que está acreditado el incumplimiento del contrato de la demandante y, por lo mismo, la demandada puso término dictando el correspondiente decreto, que se encuentra, en concepto de la sentencia, ajustado a la ley y al contrato suscrito, rechazando las alegaciones sobre fuerza mayor invocadas por el actor, conclusiones que esta Corte comparte, por las razones que en adelante se expondrán. SEGUNDO: Que, primero, en un orden cronológico en el tiempo, la sentencia da por establecido el incumplimiento del contrato por parte de demandante al no concluir la obra dentro de plazo, señalando que si bien aquella solicitó aumento de plazo, y aquel fue aprobado, lo cierto es que dicha parte no cumplió con entregar la boleta en garantía correspondiente como lo exigía el contrato celebrado entre las partes, condición que aparece patente en el contrato en forma expresa, conforme lo asienta la sentencia, quedando en todo caso acreditada la no entrega porque ninguna prueba rindió la actora en contrario y, es más, la demandante reconoce la no entrega, efectuando otras alegaciones para justificar su obrar de las que hará referencia en adelante, siendo relevante que los testigos de la actora indican que la causal de término del contrato fue la no entrega de la extensión de póliza de garantía y que efectivamente aquella no se entregó (se justifica por la crisis social y sanitaria). Cabe tener presente que dicha omisión, además de no permitir tener por establecido que existió el aumento de plazo (era condición la entrega del documento), lo cierto es que la sola no entrega es suficiente para justificar poner término al contrato por la Municipalidad conforme lo dispuesto en el 19.2 m) del convenio en cuestión. Dicho lo anterior, basta aquello para concluir que previo al decreto de término de contrato, la actora había incurrido en incumplimiento de este, lo que es suficiente para justificar su dictación, como asimismo todo lo obrado por la Municipalidad en adelante, situación de incumplimiento que pone a la demandante en situación de no estar habilitada legítimamente para solicitar el cumplimiento del contrato o indemnizaciones derivadas del incumplimiento. TERCERO: Que respecto de la dictación del decreto que pone término al contrato, considerando que este tipo de actuación es la forma en que expresa la manifestación de voluntad instituciones c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas en esta sentencia y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223, 227, 253 y siguientes, en especial 254, 309, 314, 358, 384 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, 1.545 y siguientes, y especialmente 1.551, 1.553, 1.559, y 1.698 y siguientes, en especial 1700. 1.702 y 1.713, todos del Código Civil, en la Ley 19.880 y Decreto Ley 3.063, se declara que: I.- SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada en causa rol C-334-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sólo en cuanto rechazó la demanda reconvencional de cobro de pesos y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, condenando a la Sociedad Constructora San Vicente Limitada, rol único tributario 76.517.928-9, representada legalmente por don Heriberto Utreras Meza, cédula nacional de identidad 7.623.237-7, a pagar a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta la suma de $80.596.788 pesos, por concepto de multas impagas impuestas por Decreto Alcaldicio firme, en el marco del contrato denominado “CONSTRUCCIÓN PARQUE PERLA DEL NORTE, EJE ASCOTAN”, ID-2430-49-LR18, suma que devengará reajustes e intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. II.- SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia. III.- Que no se condena a las partes al pago de las costas del recurso ni de la causa. Se d

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Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, en causa rol C-334-2021, caratulado “SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN VICENTE LTDA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA”, por sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el ju

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