ESTEBAN EDGARDO ARIAS ORELLANA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que se recurre de protección en favor de ESTEBAN EDGARDO ARIAS ORELLANA, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., ambas con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que deje sin efecto el incremento del plan de salud que indica, con costas. Expone que la ISAPRE recurrida procedió adecuar el precio base del plan de salud de mi representada, agregando al precio del plan de salud un alza extraordinaria de 0,018 uf por cada beneficiario mayor de 2 años de edad y menor de 65, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección disponiendo que la Isapre recurrida mantenga el actual precio base del plan de salud del recurrente y dejando sin efecto el cobro mensual si procediere de la prima incorporada por el numeral 5 del artículo 95 de Ley 21.647, con costas. Por su parte, informa el recurso la ISAPRE recurrida, pidiendo el rechazo del mismo, por cuanto el actor/a, no tiene contratado un plan de salud individual, de aquellos que la ley permite revisar año a año, por el contrario, se encuentra adscrito a un plan de salud grupal, PLAN MÉDICO SOCIO 2012, cuyo precio para él y beneficiarios, se determina sobre la base del número de personas que componen el Grupo Familiar, y que no se reajustan año a año. Indica que esta forma de contratar se encuentra establecida en el actual artículo 200 del DFL 1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. -antiguo artículo 39 de la Ley Nº 18.933- y en la circular IF N°94 del 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud. La característica
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A. en razón de la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo; y además, en la incorporación de un valor en unidades de fomento para financiar prestaciones de menores de dos años no cubiertas por el régimen de las GES. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y en que tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. Segundo: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, especialmente el FUN agregado por el recurrido, se desprende que los hechos que sirven de fundamento al recurso no son efectivos, ya que el nuevo precio del plan base de salud del afiliado, no respondería a un aumento unilateral del precio base, sino que por un valor incorporado al contrato y que se incrementa en la medida que ingrese un nuevo beneficiario, lo que habría acontecido en autos, por lo que cabe descartar la ilegalidad y arbitrariedad reclamada.. Tercero: Que, por otra parte y aun cuando fuere cierto lo manifestado por el recurrente, en cuanto se habría producido un aumento del precio de plan base en razón del sexo y edad de los beneficiarios del contrato, cabe señalar que ello hoy se encuentra regulado por la Ley N° 21.647, que en su artículo 95 ha regulado y modificado los procesos de adecuación de precios base a que se refieren los artículo 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, amén que el informe técnico requerido fue debidamente presentado y el porcentaje de alza no supera el calculado por la Superintendencia de Salud y posteriormente autorizado, esto es, 7,6%, de la manera que las mismas disposiciones legales señaladas exigen, no vislumbrándose, en consecuencia, afectación alguna a ninguna de las garantías constitucionales que autoriza el presente recurso.
Fallo
por tanto, es incomprensible que el/a Sr/a. Arias recurra de protección por un hecho que a él no le ha afectado, porque jamás, en todos los años que lleva adscrito a este plan, se alzado su precio base del plan de salud. Esta forma de pago y determinación del precio, se hace en razón a la composición del grupo familiar y su número de integrantes, sin atender a factores de riesgo en base a sexo ni edad, forma que, conocida por la parte recurrente, se encuentra comunicada en FUN tipo 1, cuando se suscribió al actual plan de salud grupal vigente En consecuencia, al momento de incorporar la carga, al recurrente NO se le adecuó el precio base de su plan de salud, elemento que es propio de planes individuales, sino que se le aplicó el valor establecido en el arancel de precios conocido por él, en razón del número de integrantes de su grupo familiar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A. en razón de la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo; y además, en la incorporación de un valor en unidades de fomento para financiar prestaciones de menores de dos años no cubiertas por el régimen de las GES. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin preci
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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se recurre de protección en favor de ESTEBAN EDGARDO ARIAS ORELLANA, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., ambas con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, solicitando que esta Corte restablezca el
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