C/ PEDRO IGNACIO ALEJANDRO SANDIN VILLALOBOS UTRERAS
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT 67-2024, RUC: 23-0-0357298-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, comparece la Defensora Penal Público, Srta. Francisca Paz Ponce de León López, en representación del sentenciado Pedro Ignacio Alejandro Sandino Villalobos Utreras. Interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual se resolvió: “…se declara: 1.- Que, se condena a PEDRO IGNACIO ALEJANDRO SANDINO VILLALOBOS UTRERAS, cédula de identidad N°19.899.113-9, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, perpetrado en perjuicio de María Altamirano Fierro, con fecha 02 de abril de 2023, en la comuna de La Ligua, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. 2.- Que, deberá cumplir la pena en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertar, 478 días de abono, al día de hoy 22 de julio de 2024. 3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº19.970, se ordena determinar, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética del sentenciad para ser incluida en el Registro de Condenados, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado. 4.- Habiéndose condenado a Pedro Villalobos Utreras, por un delito al cual la ley asigna pena aflictiva, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556, modificada por la Ley N°20.568, oficiándose al efecto al Servicio Electoral, una vez ejecutoriado el presente fallo.” Declarándose admisible el recurso, se procedió a su vista el día veintiocho de agosto del presente año, oportuni
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente -la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal-, está referida a la omisión en la sentencia de los requisitos que establece el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, el que prescribe que aquélla contendrá: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Agrega, el inciso segundo: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. El inciso tercero concluye: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Segundo: Que, el tribunal a quo asentó, como hecho de la causa, el siguiente: “OCTAVO: Hechos establecidos. Que el Tribunal estimó en su decisión condenatoria que los hechos que se dieron por establecidos, después de valorar libremente toda la prueba antes reseñada, sin contradecir en ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, son los siguientes: El 02 de abril de 2023, a las 10:30 horas, MARÍA GABRIELA ALTAMIRANO FIERRO, se encontraba en su domicilio de la ciudad de La Ligua, donde mantiene un local comercial, sintió ruidos en la puerta de ingreso a su local, y al ver que ocurría, se percató que PEDRO IGNACIO ALEJANDRO SANDINO VILLALOBOS UTRERAS, había forzado la puerta y sustraído especies desde el interior, increpándolo, momento en que el acusado la amenazó exhibiendo un arma cortante, dándose a la fuga con especies, entre otras, una billetera, sesenta mil pesos en dinero en efectivo, documentos personales y diversos abarrotes.” Tercero: Que, tal como se refiere en el considerando primero, la defensa invocó en contra del juicio oral y de la sentencia de autos, la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, en tanto el
Fallo
se declara: 1.- Que, se condena a PEDRO IGNACIO ALEJANDRO SANDINO VILLALOBOS UTRERAS, cédula de identidad N°19.899.113-9, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, perpetrado en perjuicio de María Altamirano Fierro, con fecha 02 de abril de 2023, en la comuna de La Ligua, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. 2.- Que, deberá cumplir la pena en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertar, 478 días de abono, al día de hoy 22 de julio de 2024. 3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº19.970, se ordena determinar, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética del sentenciad para ser incluida en el Registro de Condenados, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado. 4.- Habiéndose condenado a Pedro Villalobos Utreras, por un delito al cual la ley asigna pena aflictiva, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.556, modificada por la Ley N°20.568, oficiándose al efecto al Servicio Electoral, una vez ejecutoriado el presente fallo.” Declarándose admisible el recurso, se
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos RIT 67-2024, RUC: 23-0-0357298-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, comparece la Defensora Penal Público, Srta. Francisca Paz Ponce de León López, en representación del sentenciado Pedro Ignacio Alejandro Sandino Villalobos Utreras. Interpuso recurso de nulidad en contra de la sentenci
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