OLIVERA ARNALDI WALTER RENE CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE MAGALLANES
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Walter Rene Olivera Arnaldi profesor, cedula de identidad 8.911.379-2, domiciliado en calle Manantiales N°1027, comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección contra el Servicio Local de Educación de Magallanes, representado legalmente por su director ejecutivo Don Mario García Martínez, profesor de educación básica, ambos domiciliados en calle Lautaro Navarro N° 1021, comuna de Punta Arenas y en contra de la directora del Liceo Juan Bautista Contardi, doña Miriam Bastidas Ovando, profesora, domiciliada en calle Manantiales N° 1027, comuna de Punta Arenas. Expone que es profesor de química y posee una titularidad docente de 44 horas de contrato, ingresó a la educación municipal a través de la Corporación Municipal de Punta Arenas y al 30 de septiembre de 2022, cumplió 30 años de servicios y mediante carta dirigida al Secretario General de la época, de la citada entidad, solicitó acogerse al beneficio contemplado en el artículo 69 de la Ley 19070 Estatuto docente, que consagra la rebaja horaria a los docentes de aula que prestan servicios en la educación pública, por lo que mediante Resolución Interna N° 696, de fecha 26 de octubre de 2022, se reconoció el derecho y autorizó la reducción de sus horas de docencia de aula efectiva a 24 horas semanales, a contar del 01 de marzo de 2023. Por otro lado, refiere que, a contar del 1 de enero de 2024, se procedió a efectuar el traspaso del servicio educativo desde las municipalidades hacia los servicios locales de educación pública, de conformidad a lo dispuesto en la ley 21040. Ante el cambio de sostenedor educacional y empleador, el Servicio Local de Educación Pública recurrido, no ha respetado su derecho de propiedad en lo relativo al reconocimiento del beneficio legal realizado por su antiguo empleador, en el sentido de respetar la rebaja horaria contemplada en el art. 69 del estatuto docente. Hace presente que para el inicio del año docente 2024, de manera arb
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente, lo hace consistir en que se han aumentado sus horas en el aula, pasando de las 24 horas frente a curso, conforme a lo estipulado en la Resolución interna N° 04/696 del año 2022, a un total de 33 horas de aula efectiva frente a curso, omitiendo el reconocimiento de rebaja horaria adquirido durante el año 2022, lo que a su parecer constituye una privación del derecho de propiedad reconocido en el Art. 19 N° 24 de la Constitución, como así también, este actuar se vuelve un acto discriminatorio respecto de los demás docentes que adquirieron el beneficio en la comuna de Punta Arenas, afectando la garantía de igualdad ante la Ley, consagrado en el Art 19 ° 2 de la carta magna. CUARTO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo
Fallo
por tanto esta directora aplicó lo señalado en la ley y las instrucciones de mi superior directo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efe
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Punta Arenas, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Walter Rene Olivera Arnaldi profesor, cedula de identidad 8.911.379-2, domiciliado en calle Manantiales N°1027, comuna de Punta Arenas e interpone acción de protección contra el Servicio Local de Educación de Magallanes, representado legalmente por su director ejecutivo Don Mario García Mart
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