COMERCIALIZADORA FAMILY SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE LOS ANDES
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa 23- 4-0531979-9, RIT I-105-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular Viviana Ibarra Mendoza, en los términos siguientes: I.- Que se hace lugar a la reclamación deducida por don MARIO SANDAÑA SAMUR, en representación de COMERCIALIZADORA FAMILY SPA., y se ordena dejar sin efecto la resolución exenta N°918-16998/2023, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración de la multa N°7825/23/102 y en su lugar ordena dejar sin efecto la misma, atendido la existencia de error de derecho en su aplicación. II.- Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido
Fundamentos
fundamentos plausibles para litigar y por encontrarse dentro de sus funciones sostener las multas impuestas. En contra de dicha sentencia definitiva, la parte reclamada, Inspección Centro de Conciliación IX Región de la Dirección del Trabajo, por intermedio de su abogada Patricia Lezana Agurto, deduce recurso de nulidad fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del ramo, reprochando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente señala infringido el artículo 511 del Código del Trabajo. En la audiencia del día cinco de septiembre del año en curso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que, en su concepto, la sentenciadora hizo una errónea aplicación del derecho y ello influyó sustantivamente en lo dispositivo de la sentencia, puntualmente señala infringido el artículo 511 del Código del Trabajo. En primer término, hace presente que lo reclamado en autos correspondía a la Resolución N° 918-16998/2023, que resolvía la solicitud de reconsideración de multa, por lo tanto, se reclamó en virtud de lo consagrado en el Art. 512 del Código del Trabajo y no en virtud del Art. 503 del mismo cuerpo legal. Así, lo controvertido en el juicio, se debió limitar a decidir si el contenido de la Resolución N° 918-16998/2023, se encontraba ajustada a derecho o sea, si se había dado cumplimiento por el Inspector del Trabajo a lo establecido en el Art. 511 del Código del Trabajo.- Aduce que el sentenciador extralimitó su competencia, al dejar sin efecto la multa reclamada, sin existir antecedentes facticos que se encasillen en alguna de las situaciones consagradas en el Art. 511 del Código del Trabajo. Al respecto, al momento de solicitar reconsideración de multa la Empresa, no acredita el error de hecho en la aplicación de la misma, puesto que efectivamente acompaña a su presentación la propuesta de finiquito de forma digital, comprobante de caducidad de propuesta de finiquito laboral, finiquito físico sin firma de las partes, sólo acompaña liquidación de pago por el monto de $243.032 pesos de fecha 14 de Julio 2023, esto es, el pago por concepto de feriado proporcional que la Empresa se negó a pagar al momento del comparendo de conciliación, el cual se realiza una vez transcurridos los diez días hábiles establecidos por la Ley para la puesta a disposición y pago del finiquito,
Fallo
por tanto, correspondía por parte del conciliador requerir el pago de lo adeudado, esto es, el pago del feriado proporcional adeudado al trabajador y reconocido por el empleador. Es decir, la Resolución N°918-16998/2023, rechaza la solicitud de reconsideración administrativa porque la empresa no acredita error de hecho, la empresa alega en todo momento haber puesto a disposición del trabajador finiquito electrónico, finiquito que es facultativo para el trabajador aceptar o rechazar. Claramente, el trabajador en este caso rechazó el finiquito por ello no lo ratificó, se declaró caducado y más aún se presentó un reclamo administrativo por el trabajador. Ahora, vencido el plazo de 10 días hábiles que establece la ley para la suscripción del finiquito, es en la audiencia de conciliación el momento en que se debe requerir al empleador el pago de los montos adeudados al trabajador y en el caso que nos ocupa la empresa se negó a pagar pese a reconocer que adeudaba el concepto y su monto, señalando que podría pagar el día 14 de julio 2023, pero tampoco señaló dicha fecha como cierta y segura para el trabajador, es decir, el empleador decide cuando y como le va a pagar lo que por derecho le correspondía al trabajador. Siguiendo la misma idea, la empresa ni siquiera ofreció en la audiencia de comparendo la posibilidad de un pago fraccionado al trabajador para que éste analizara si lo aceptaba o no, simplemente se negó a pagar, señalando que “a lo mejor podría pagar en la fecha ya se
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C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa 23- 4-0531979-9, RIT I-105-2023, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Jueza titular Viviana Ibarra Mendoza, en los términos siguientes: I.- Que se hace lugar a la reclamación deducida por don MARI
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