MARCHANT/AGROEXPORTACIONES CHILE S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-34-2023, RUC 23-4-0512667-2, del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados “Marchant con Agroexportaciones S.A”, por sentencia de 23 de abril de 2024, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, deducida por los abogados Sebastián Andrés Avendaño Farfán y Daniela Francisca Cáceres Rodríguez, en representación de Rodrigo Ignacio Marchant Zapata, en contra de la demandada AGROEXPORTACIONES CHILE S.A, representada por don Víctor Manuel Villagra Cuevas. En consecuencia, se establece que la demandada deber pagar al demandante una indemnización por daño moral, por el monto de $3.000.000 (tres millones de pesos) II.-. La suma mandada pagar se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, debiendo, además, aplicarse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la parte deudora se constituya en mora. III.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida”. Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y en subsidio, la contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos variantes. Declarado admisible el recurso, con fecha diecinueve de agosto pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante invoca como principal la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, en particular, por infracción a los principios de la no contradicción y de la razón suficiente. Indica el letrado que el principio de la no contradicción ha sido definido por autores como Manuel Luján Túpez, como aquel en virtud del cual “todo aquello que es, en cuanto tal, no puede no ser”. Al momento de aplicarlo a la argumentación jurídica, se le vincula con el principio de la coherencia, es decir que cuando un juez motiva sus resoluciones, debe hacerlo con coherencia. Todos los argumentos que sustenten la sentencia deben ser compatibles entre sí. No se puede afirmar y negar a la vez, un hecho de una cosa o de un sujeto, pues los argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible obtener una conclusión válida de ellos. Afirma que son varios los pasajes del
Fallo
fallo impugnado en los que el juez a quo infringe este principio, los que pueden resumirse en la absoluta prescindencia que hace de todos los elementos que dan cuenta del actuar completamente negligente por parte del actor, respecto de los cuales se ha rendido prueba fehaciente. Mas adelante, señala que su parte sostuvo que el trabajador contaba con las capacitaciones y que el accidente se produjo por una maniobra riesgosa y temeraria, como fue posicionarse, desobedeciendo las instrucciones dadas por la persona a cargo de la faena, tratándose de una labor para la que estaba capacitado y formaba parte de sus funciones. Así, en los considerandos sexto y siguientes, el juez analiza la conducta del demandante, haciendo un juicio de valor ad initio, que da cuenta del resultado que desea obtener, prescindiendo de los elementos probatorios aportados a la causa. En la especie, un trabajador que infringiendo todas las normas de seguridad, incluso las más elementales, realiza una maniobra que lo expone directamente al peligro. Pero, sin considerar estos elementos, el juez establece e imputa responsabilidad a su representada, realizando una suerte de atribución objetiva al empleador, estimando que la obligación impuesta en el artículo 184 del Código del Trabajo “no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que estas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma c
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Chillán, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT O-34-2023, RUC 23-4-0512667-2, del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados “Marchant con Agroexportaciones S.A”, por sentencia de 23 de abril de 2024, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo,
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