1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CARRERO/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT: O-37-2023, RUC: 23-4-0484636-1 del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Carrero con Sepúlveda”, por sentencia de 20 de mayo de 2024, el juez suplente don David Bravo Villarroel, resolvió: “I. Que se acoge, la demanda interpuesta por don DOMINIKE ANDRÉS CARRERO CAMPOS, C.I. 26.316.831-3, en contra de su ex empleador don JONATHAN ELISEO SEPÚLVEDA ARIAS, C.I. 16.218.942-5, solo en cuanto se declara: 1. Que, el despido del cual fue objeto el trabajador tiene el carácter de injustificado, y tomando en consideración la última remuneración del trabajador, ascendiente a $ 562.000, se condena al ex empleador al pago de las siguientes prestaciones: a. Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $ 562.000. b. Recargo del 50% en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a $ 843.000.c. Indemnización 2 por años de servicios, más el recargo del 50%, ascendente a la suma de $ 1.405.000 d. Feriado proporcional por la suma de $ 152.660 e. Remuneraciones adeudadas del mes de febrero de 2023, por la suma de $ 412.333. II. Que los pagos deberán hacerse debidamente reajustado y aplicados los intereses en relación a los montos demandados, en virtud de lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, no se hace lugar a lo demás.” Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha 22 de agosto pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Expresa que un sistema en que el sentenciador resuelve conforme a la sana crítica exige que la sentencia exponga claramente las máximas de experiencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor a los antecedentes de la causa o los desestime. En general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Aduce que su representado ha actuado conforme a derecho, poniendo término a una relación laboral absolutamente insostenible, en que medió el abandono de trabajo en contexto de alta agresividad e insolencia del demandante. El día del despido el señor Carrero se encontraba realizando un reparto de comida a domicilio y se había demorado demasiado tiempo, de lo que su representado se enteró por los llamados reiterados de la cliente. No era razonable el tiempo de la demora, considerando la salida del demandante del local con la comida a entregar. Como el señor Sepúlveda Arias también se encontraba realizando repartos, se encontró al demandante en la calle y éste aún no entregaba la comida. Al consultarle qué pasaba, se ofuscó (alteración de ánimo que ocurría reiteradamente) y lanzó la comida por la ventanilla del vehículo en que circulaba su representado, señalando groseramente que fuera el propio empleador quien la entregara. Según el impugnante, al ir la comida en envase de reparto, ésta se estropeó, sin poder ser entregada. Luego, el actor se fue y no llegó al local de La Ruka. Por ello, el demandado actuó conforme a derecho en el despido, se envió la carta certificada y se cumplió en todo aspecto, respetando sus derechos laborales y ofreciendo en el finiquito las sumas que correspondían a su situación laboral. Sostiene el letrado, que el

Fallo

se declara: 1. Que, el despido del cual fue objeto el trabajador tiene el carácter de injustificado, y tomando en consideración la última remuneración del trabajador, ascendiente a $ 562.000, se condena al ex empleador al pago de las siguientes prestaciones: a. Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $ 562.000. b. Recargo del 50% en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a $ 843.000.c. Indemnización 2 por años de servicios, más el recargo del 50%, ascendente a la suma de $ 1.405.000 d. Feriado proporcional por la suma de $ 152.660 e. Remuneraciones adeudadas del mes de febrero de 2023, por la suma de $ 412.333. II. Que los pagos deberán hacerse debidamente reajustado y aplicados los intereses en relación a los montos demandados, en virtud de lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, no se hace lugar a lo demás.” Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha 22 de agosto pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Expresa que un s

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Chillán, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT: O-37-2023, RUC: 23-4-0484636-1 del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Carrero con Sepúlveda”, por sentencia de 20 de mayo de 2024, el juez suplente don David Bravo Villarroel, resolvió: “I. Que se acoge, la demanda interpuesta por don DOMINIKE ANDRÉS CARRERO CAMPOS, C.I. 26.316.831-3, en contra de su ex em

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