CLAVIJOS CON NORAMBUENA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando sexto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que recurre la apoderada de la parte demandante de la sentencia de autos que rechazó la demanda de cobro de pesos, en contra de doña Nicol Vanesa Norambuena Pino, sin costas por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. Aduce que en la especie, la sentenciadora, habiendo fijado los puntos de prueba y recibida ésta en la oportunidad procesal correspondiente, fundó el rechazo de la demanda en no haberse acreditado la existencia de la obligación, época, naturaleza y estipulaciones de la misma, con la única prueba documental rendida, consistente en el acta notarial en la cual se transcriben las conversaciones de wathsapps sostenidas entre las partes, en las fechas que se indican del año 2020, por estimarlas insuficientes. Argumenta que, junto con la demanda acompañó cartolas bancarias de la cuenta corriente de su representado, donde constan las transferencias efectuadas a la demandada, reconociendo el recursista haber incurrido en error en cuanto a la cantidad indicada en su demanda, la cual no coincide con lo indicado en el registro de su movimiento bancario. Concluye que la sentencia le causa agravio a su representado, solicitando a esta Corte revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger la demanda en todas sus partes. 2.- Que, el primer punto de prueba fue fijado en los siguientes términos “Efectividad de existir la obligación de la demandada de pagar la suma de $2.450.000, más intereses, reajustes, a la parte demandante; en el evento positivo, época, naturaleza y estipulaciones de la misma”. 3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 18.010. son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. En consecuencia, el contrato de mutuo de dinero se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según lo disponen los artículos 2196 y 2197 del código civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1709 del código civil, son admisibles para acreditarlo cualquier medio de prueba. 4.- Que, según el artículo 1709 del código civil, deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la promesa o entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, lo que se complementa con lo señalado por el artículo 1710 que le sigue, conforme al cual la demanda de una cosa cuyo valor exceda de dos unidades tributarias no podrá ser probada por testigos, aunque limite a ese valor la demanda, 5.- Que, en el caso de marras, si bien es cierto que no existe un documento donde conste el otorgamiento o celebración del mutuo cuya restitución o pago reclama el actor, lo cierto es que consta la entrega de diversas sumas de dinero a la demandada, durante el año 2020, según se acredita con el movimiento registrado en su cart
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil, se declara que: I.- SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada por doña Solange Diuana Eade, jueza titular del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en sus antecedentes caratulados “Clavijo con Norambuena”, Rol C-579-2021, en cuanto desestimó la acción ejercida por el demandante, y en su lugar se declara que se acoge la acción ordinaria de menor cuantía de cobro de pesos. En consecuencia, la demandada deberá restituir al actor la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000), cantidad que deberá ser reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, a partir de la fecha de esta sentencia, más intereses desde que la deudora se constituya en mora. II.- Cada parte pagará las costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sergio Alfonso Gana Rojas Rol I. Corte 1099-2023-Civil Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando sexto que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que recurre la apoderada de la parte demandante de la sentencia de autos que rechazó la demanda de cobro de pesos, en contra de doña Nicol Vanesa Norambuena Pino, sin costas por estar patrocinada por l
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