MOYA/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. - (LTE) - (ACUM. N°139-2024 )
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación con las víctimas por repercusión, es un hecho probado que Ana Aurora Moya Espinoza es la cónyuge, de Pedro Loreto Cañete Muñoz, víctima directa de la detención y tortura política, y para determinar la procedencia del daño que demanda es necesario tener en consideración lo que se expone a continuación. En primer lugar, cabe precisar que el daño reflejo o por repercusión es aquel sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona, y su acción para reclamarlo pertenece exclusivamente a quien lo padece. Al respecto, es dable sostener que su cónyuge reclama que sufrió perjuicios por la vulneración de derechos que afectó a su familiar, y centra sus alegaciones, en el impacto que generó la detención y torturas de su marido. Sin embargo y para que el daño sea reparado es necesario que exista una relación causal. El requisito de la causalidad se refiere al nexo entre el hecho por el que se debe responder y el daño que se causa. En este aspecto se debe considerar como directo el daño que tiene una razonable proximidad con el hecho ilícito de los agentes del estado en la víctima directa de las graves violaciones a los derechos fundamentales, Pedro Loreto Cañete Muñoz. Respecto del vínculo causal, corresponde tener presente que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido aquél, éste tampoco se habría producido. Así, se ha señalado por la doctrina: “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado (...) la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño provocado” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373). La doctrina nacional distingue hoy dos elementos integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido; (obra citada, página 376). El segundo, corresponde al “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. De este modo, una vez determinada la causalidad natural, debe verificarse si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. Segundo: Que, tal como se señaló, en términos simples, el nexo o relación de causalidad que se exige como elemento esencial para que se pueda afirmar la responsabilidad civil, se refiere a que el hecho dañino, es decir, que la conducta a la cual en principio se dirige el reproche debe ser la generadora y,
Fallo
por tanto, causa del daño. Para tal efecto, la demandante debe abonar que el hecho dañoso como fue la detención y torturas que sufrió directamente el afectado (su cónyuge), es la causa necesaria y adecuada de los perjuicios que dicen haber experimentado las víctimas por rebote. Enseguida, la situación debe ser analizada considerando que las víctimas por repercusión no fueron las víctimas directas de la detención y torturas, y si bien puede estimarse que la situación las afectó, se debe tener especialmente presente que centran el daño en los traumas con los que quedó la víctima directa, pero con un desfase en el tiempo de casi 50 años. Por consiguiente, en este escenario la demandante por repercusión del caso de autos debe probar, con un estándar más elevado que la víctima directa, que el actuar ilícito de los agentes del Estado es la causa mediata, adecuada y necesaria del daño que reclama, como lo refiere en su demanda y que avalúa en la cantidad de trescientos millones de pesos. Tercero: Que, en relación con la actora Ana Aurora Moya Espinoza no se acreditaron los hechos en los que fundó su demanda, tampoco se acreditó fehacientemente la relación de causalidad entre estos hechos y los daños por repercusión que demandó. En efecto, como se ha dicho precedentemente, la prueba de la causalidad es un elemento de la responsabilidad civil que debe ser satisfecho mediante un umbral de suficiencia probatoria que permita tener por acreditada una determinada relación de causa y e
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Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación con las víctimas por repercusión, es un hecho probado que Ana Aurora Moya Espinoza es la cónyuge, de Pedro Loreto Cañete Muñoz, víctima directa de la detenció
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