SIN INFORMACION

ROJAS MACHADO ELMI JOSE Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don José Castillo Arzuaga, en representación de don Elmi José Rojas Machado y doña Juana del Carmen Torrealba Uzcategui, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por declarar desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado mediante Resoluciones Exentas N°24403953 y N°24403962 de 26 de agosto de 2024, actos por los que priva, perturba y amenaza el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19, N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que motivados por la necesidad de ser reconocidos con la condición de refugiados, toda vez que sus vidas corrieron grave peligro en Venezuela, debido a la persecución militar de la cual fue víctima el amparado, pues se desempeñaba como funcionario de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, quien escapó sin ser liberado de sus funciones, debido a los actos de amenaza en su contra deciden ingresar a territorio chileno por paso no habilitado el 05 de agosto de 2021, en compañía del hijo menor de edad de don Elmi Rojas. Manifiesta que tras reiterados intentos los que fueron rechazados por funcionarios del recurrido, finalmente lograron formalizar sus solicitudes de refugio el 29 de julio de 2024, pero al salir de las dependencias recibieron en sus correos electrónico las Resoluciones Exentas N°24362241 y N°24362312, solicitándoles “Antecedentes bajo Apercibimiento” dentro del plazo de 15 días hábiles. Refiere que, pese a cumplir con lo requerido dentro de plazo, el 26 de agosto de 2024 la autoridad migratoria tuvo por desistidas sus solicitudes. Hace presente cuentan con arraigo familiar, pues son padres de un niño de nacionalidad chilena y por lo demás no presentan antecedentes penales. Argumenta que, fundado en la modificación introducida a la Ley N°20.430, se les ha impedido acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condici

Fundamentos

fundamentos que se tuvieron en vista para rechazar su solicitud, sin embargo, los recurrentes no remitieron la información. Expone partir del 20 de febrero de 2024 comenzaron a regir una serie de modificaciones que fueron introducidas a la Ley Nº20.430, en lo pertinente el inciso quinto del artículo 26 del referido cuerpo legal establece que la solicitud de reconocimiento deberá ser presentada en el plazo de siete días hábiles, contado desde el ingreso del solicitante al territorio nacional, por lo que considerando que según sus propios dicho los amparados ingresaron a territorio nacional el 05 de agosto de 2021, no cumplen con los requisitos formales para que se les reconozca su condición de refugiados. Hace presente que no ha dictado sanción migratoria alguna en contra de los recurrentes, que afecte su libertad ambulatoria o de otra forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Realiza un análisis de la normativa que a su juicio sería pertinente para la resolución del asunto para concluir solicitando que se rechace el recurso de amparo interpuesto. Acompaña documentos Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que los amparados reclaman en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber declarado desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados en Chile. A su vez, la recurrida expone que aquellos no cumplieron con el plazo establecido para para presentarse ante el Servicio Nacional de Migraciones según lo establecido en el artículo 26 inciso quinto de la Ley N°20.430. TERCERO: Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de la recurrida que ilegal o arbitrariamente atente en contra de la libertad personal o seguridad individual, debido a que el desistimiento se encuentra fundado legal y reglamentariamente, motivo suficiente para rechazar el presente recurso. En este sentido, cabe referir que el Decreto N°837 que establece el Reglamento de la Ley N°20.430 en su artículo 36 bis regula el procedimiento para resolver administrativamente la condición de refugiado de aquellas personas que lo soliciten, reglando que esto se inicia con la entrega del formul

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Elmi José Rojas Machado y doña Juana del Carmen Torrealba Uzcategui, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 281-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don José Castillo Arzuaga, en representación de don Elmi José Rojas Machado y doña Juana del Carmen Torrealba Uzcategui, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por declarar desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la condición d

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