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OJEDA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de mayo de 2024 comparece don BERNARDO ANDRÉS INZUNZA RECABARREN, abogado, por don JUAN FRANCISCO OJEDA VIERA, con relación a la causa por Cobro de Impuestos, Expediente Administrativo Rol N°10128-2018, de Lautaro, tramitado ante la Tesorería Regional de Temuco, e interpone recurso de hecho en contra de la Jueza Sustanciadora de la Tesorería Regional de La Araucanía, Tesorera Regional, Srta. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, quien por resolución de fecha 27 de mayo de 2024, no concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar a la solicitud para declarar el abandono del procedimiento, por estimarlo improcedente. Refiere que ante la Tesorería Regional de Temuco se sigue la causa señalada en la comparecencia, por el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, en la que solicitó la declaración de abandono del procedimiento por entender que se cumplen las exigencias legales. Agrega que, por resolución de fecha 13 de mayo de 2024 la Juez Sustanciadora referida resuelve rechazar el abandono del procedimiento pedido, también por estimarlo improcedente. En contra de la referida resolución se interpuso recurso de apelación, el que ha sido denegado mediante la resolución de fecha 27 de mayo del año 2024, la que fuera notificada a mi parte con fecha 31 de mayo de 2024, por estimar que en esta etapa administrativa no proceden recursos. Señala que la negativa de la Juez Sustanciadora contraviene frontalmente los artículos 2, 177, 190 y 191 del Código Tributario, en relación con el libro I del Código de Procedimiento Civil, que contiene normas comunes a todo procedimiento, y el Título I del Libro III del mismo cuerpo legal, acotando que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de una de las partes al sostener, como fundamento de la sentencia, que lo pretendido es improcedente. De tal modo que al negársele el recurso de apelación se le ha impedido injus

Fundamentos

fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; c.- Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional Metropolitana (SIC), constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. Por lo que pide tener por evacuado informe ordenado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de mayo del año 2024, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 13 de mayo de 2024, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista el expediente administrativo Rol 10128-2018 Lautaro, seguido en contra de don Juan Francisco Ojeda Viera, Rut 5.094.435-2, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 13 de mayo de 2024 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, y con fecha 17 de mayo de 2024 se interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado el 27 de mayo de 2024. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra

Fallo

fallo de la apelación deducida, con costas del recurso. A folio 9, con fecha 11 de julio de 2024, informa la recurrida. Refiere que en expediente administrativo que se sustancia ante Tesorería Regional de La Araucanía, Rol 10128-2018 Lautaro, don Bernardo Andrés Inzunza Recabarren en representación de don Juan Francisco Ojeda Viera, Rut 5.094.435-2, interpuso recurso de apelación con fecha 17 de mayo de 2024, siendo rechazado este último por resolución de fecha 27 de mayo de 2024, por los siguientes fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa jud

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C.A. de Temuco Temuco, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 31 de mayo de 2024 comparece don BERNARDO ANDRÉS INZUNZA RECABARREN, abogado, por don JUAN FRANCISCO OJEDA VIERA, con relación a la causa por Cobro de Impuestos, Expediente Administrativo Rol N°10128-2018, de Lautaro, tramitado ante la Tesorería Regional de Temuco, e interpone recurso de hecho en contr

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