M.P C/11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Guillermo Adasme Corvalán, Fiscal adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de 13 de agosto del presente año en autos RIT 6447-2023, RUC 2301194887-1, seguidos ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto en contra de la resolución dictada en idéntica fecha, que decretó la internación provisoria del imputado adolescente de iniciales A.A.S.C por peligro de fuga y no por peligro para la seguridad de la sociedad. Expone que el imputado se encuentra formalizado por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. Refiere que el órgano persecutor solicitó la internación provisoria respecto del imputado, fundada en que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, petición que fue acogida por el tribunal por peligro de fuga, razón por la que el Ministerio Público dedujo recurso de apelación verbal en contra de esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, siendo este declarado inadmisible por el tribunal, al entender que resulta improcedente la apelación, toda vez que no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo antes referido, puesto que no se negó, ni sustituyó o revocó la prisión preventiva en la causa. Sostiene que la referida resolución es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación verbal, ya que el mencionado artículo 149 lo admite en aquellos casos en que es denegada la prisión preventiva en los términos solicitados, teniendo presente la finalidad de la ley Nº20.253 (“agenda corta”) y su modificación respecto del artículo 140 del código Procesal Penal es, entre otras, aminorar el peligro para la sociedad, que pudiese existir en caso de ciertos delitos graves, disponiendo que la resolución que deniega
Fundamentos
considerando que lo que permite es la apelación verbal solo en los casos en que el tribunal “negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva”. Indicó que no se negó la medida cautelar solicitada, no se revocó ni sustituyó la ya impuesta, pues no se autorizó una eventual sustitución por caución, de manera que el adolescente no ha quedado en libertad. Añade que, la citada apelación verbal hace alusión a la prisión preventiva y no a la internación provisoria, que es una medida de naturaleza totalmente distinta, establecida por una ley especial, por lo que tampoco procede la aplicación del artículo 149 del código adjetivo. Tercero: Que en el presente caso la resolución respecto de la cual se dedujo recurso de apelación verbal denegado fue aquella dictada el pasado 13 de agosto por la cual se mantuvo la medida de internación provisoria por peligro de fuga, respecto del imputado adolescente. Cuarto: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°20.084, la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal de parte de adolescentes se regirá supletoriamente por el Código Procesal Penal. En este punto, resulta útil detenerse a analizar la voz “supletoriamente”. Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su trigésima edición, supletorio (a) refiere a aquello que suple una falta, y asociado a una norma: que se aplica en defecto de otra. Según ello, el Código Procesal Penal se aplica en relación a la Ley N°20.084 en caso de lo no previsto en esta última; en la especie: la regulación del recurso de apelación respecto de una imputado adolescente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, de quien se mantuvo la aplicación de la medida cautelar de internación provisoria, pero solo por peligro de fuga. Quinto: Que el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal -en su redacción modificada por la Ley Nº20.253, de 2008, preceptúa, sin distinguir entre el régimen aplicable a los adultos o adolescentes que, tratándose, entre otros, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niegue, sustituya o revoque la prisión preventiva. Sexto: Que de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código Procesal Penal, ello tuvo por finalidad eliminar el riesgo de fuga del imputado, sin consideración a la mayoría o minoría de edad de aquel; en consecuencia, tal disposición es aplicable en uno u otro caso. En otras palabras, el espíritu de la modificación legal reside en mantener la privación de libertad mientras se ventila el recurso de apelación, evitando que, en caso de mantenerse aquélla o disponerse por el ad quem, según sea el caso, el imputado ya no sea habido, perjudicando de ese modo la finalidad del proceso penal y/o arriesgando la seguridad de la sociedad y/o de la víctima. Séptimo: Que es importante considerar, también, que en virtud de
Fallo
fallo del recurso y la oportunidad para su inclusión en tabla, así como su vista por una sala de turno, normas todas que garantizan que el tiempo de indefinición respecto de la privación de libertad de un imputado, sea mayor o menor de edad, sea el mínimo posible sin perder de vista los propósitos de la modificación aludidos en el Mensaje. Octavo: Que de lo dicho fluye, entonces, que atento a la supletoriedad del Código Procesal Penal normada en el artículo 27 de la Ley N°20.084 y tratándose de una ley posterior que mira hacia ese objetivo específico sin distinguir un tratamiento diverso según sea la edad del imputado, no cabe al juzgador distinguir. Noveno: Que, por todo lo dicho, no se trata de una interpretación ampliada por analogía del artículo 149 del Código Procesal Penal al ser imputado un adolescente, sino el efecto obvio de la conjugación de la ley modificatoria del inciso segundo de esta disposición y de los efectos del artículo 27 de la Ley N°20.084. Décimo: Que, en el caso de ordenarse la medida cautelar de internación provisoria únicamente por peligro de fuga, desechando por medio de ello la petición expresa del Ministerio Público de disponerla por la causal de peligro para la seguridad de la sociedad, sin duda alguna que se subsume dentro de la sustitución de la prisión preventiva que reconoce expresamente el inciso 2° del artículo 149 del Código Procesal Penal, desde que el fundamento y causal a la que obedece, es justo lo que importa la referida sustitución.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Sala: Tercera Sala Rol: 2981-2024 Penal Ruc: 2301194887-1 RIT: 6447-2023 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora Ana Cienfuegos Barros y señora M. Catalina González Torres y Abogado Integrante señora Patricia Muñoz García. Relator: Andrea Durán Bruce Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Fabiola Li
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica