SIN INFORMACION

TELEFONICA MÓVILES CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gladys Fuentes Espinoza, en representación de Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., interponiendo un reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por haber dictado el Oficio Ordinario Electrónico N°233.786, de 01 de julio de 2024, notificado a las reclamantes el 9 de julio de 2024, que determinó que Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A. no pueden ser consideradas como Clientes Libres en los términos del artículo 147, letra d), del Decreto con Fuerza de Ley N°4/2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería o "Ley General de Servicios Eléctricos", por lo que solicita que se deje sin efecto el referido Oficio y se resuelva que las reclamantes cumplen con los requisitos para optar al régimen de precios libres y ser consideradas Clientes Libres. Que la parte reclamante expone como antecedentes de hecho que con fecha 24 de mayo de 2024, Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A. presentaron una solicitud de interpretación normativa a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, requiriendo que se les reconociera como Clientes Libres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147, letra d) de la LGSE, ya que la potencia conectada de ambas empresas es superior a 500 kilowatts. Señala que en dicha solicitud se informó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada, detallando la potencia conectada y el número de empalmes de cada una de las empresas reclamantes en relación con diversas empresas distribuidoras de energía eléctrica. Asimismo, se expuso que el Grupo Telefónica, al cual pertenecen las reclamantes, es una empresa líder en servicios de telecomunicaciones, entre ellos, el de acceso a internet, tanto al mercado masivo (personas), como a empresas y mayoristas. Se destacó que los servicios prestados por las reclamante

Fundamentos

considerando especialmente la evolución que ha experimentado el mercado eléctrico en la última década, con una mayor diversidad de empresas generadoras (potenciales suministradores) y tecnologías. Agrega que esto les permitiría optimizar el suministro de energía al cliente final del servicio público de telecomunicaciones. Relata que, en respuesta a la solicitud presentada, la SEC dictó el Oficio N°233.786, determinando que las reclamantes no podían ser consideradas como Clientes Libres, ya que supuestamente no cumplirían con lo prescrito en el artículo 147, letra d) de la LGSE. Argumenta que la Superintendencia exige requisitos adicionales a aquellos contemplados por el referido artículo, contraviniéndose así con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala que en el Oficio reclamado, la Superintendencia indicó que los empalmes de las reclamantes se encuentran ubicados en distintas comunas y alimentados desde subestaciones primarias distintas, por lo que ni Telefónica Chile S.A. ni Telefónica Móviles Chile S.A. pueden considerarse como un único cliente, lo que les impediría optar a ser cliente libre bajo la actual configuración de sus instalaciones. Asimismo, la SEC argumentó que, para efectos de medición y facturación, se requieren equipos de medida que permitan determinar la demanda máxima de potencia leída y la energía activa y reactiva consumida por el cliente libre, lo que no sería factible dada la configuración de las instalaciones de las reclamantes. Sostiene que estos requisitos no se encuentran contemplados en el artículo 147, letra d) de la LGSE, y que las únicas exigencias contempladas son: (i) Contar con una potencia conectada superior a 500 kilowatts, lo cual puede provenir de uno o más empalmes; (ii) Comunicar a la empresa distribuidora la decisión de optar al régimen de cliente libre con una anticipación de a lo menos doce meses; y, (iii) permanecer a lo menos cuatro años en ese régimen. Argumenta que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, correspondiente a la causa rol N°16.661-2022, expresamente desechó que la autoridad pudiera exigir estos requisitos para acceder al régimen de precios libres. Señala que a pesar de haber solicitado expresamente que la SEC tuviera presente lo resuelto por el

Fallo

fallo de la Corte Suprema al momento de resolver la solicitud, la Superintendencia utilizó los mismos argumentos que expuso en el caso resuelto por dicho tribunal, desatendiendo lo allí establecido. En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte reclamante sostiene que el Oficio N°233.786 incurre en tres infracciones principales: 1. Contravención al artículo 147, letra d), de la LGSE y vulneración del principio de legalidad, refiriendo que la Superintendencia, al exigir requisitos adicionales no contemplados en el artículo 147, letra d) de la LGSE, vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N°18.575. 2. Vicio de motivación en el Oficio Reclamado, por cuanto carece de una debida justificación y de fundamentos suficientes para adoptar la decisión contenida en éste. Señala que la motivación es uno de los requisitos o elementos esenciales de todo acto administrativo, y que cumple a lo menos tres funciones relevantes: constituye un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones administrativas, facilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y constituye un medio técnico de control de las decisiones de la Administración, citando los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, que establecen la obligación de fundar las resoluciones que adopten los órganos administrativos. Sostiene que la autoridad, al emitir el Oficio N°233786, no analizó específicamente el caso particul

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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. A los folios N° 21 y 22: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO, PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gladys Fuentes Espinoza, en representación de Telefónica Chile S.A. y Telefónica Móviles Chile S.A., interponiendo un reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por haber dicta

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