SIN INFORMACION

RUTH ESTER SANDOVAL TOLOZA/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que se presenta la abogada Valentina Antonia Novoa Inostroza en beneficio de Ruth Ester Sandoval Toloza, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual considera es discriminatorio y atenta contra garantías constitucionales. Refiere que la recurrente esta contractualmente vinculada con la ISAPRE CONSALUD y desde que se dictó la Ley 21.331 en el año 2021, ésta no ha equiparado las prestaciones de salud mental a las prestaciones de salud física; efectuando un análisis de la indicada Ley y de la Circular 396 de la Superintendencia de salud. Pide dejar sin efecto la cobertura restringida y equiparar las prestaciones físicas y psíquicas, sin excepción y sin limitación, con costas. Informa la ISAPRE CONSALUD S.A. alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recuro por extemporáneo; indica que fue presentada fuera del plazo fatal de 30 días, en relación a la fecha de publicación de la Ley 21.331 de mayo de 2021, o en octubre de 2021 cuando empezó a regir, habiéndose interpuesto el recurso el 19 de agosto de 2024. En cuanto al fondo, sostiene que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo y, por ende, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, como lo sostiene la Circular 396 de noviembre de 2021. Concluyendo que no ha existido de su parte privación, perturbación o amenaza alguna de garantías constitucionales. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes- protegidos; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en primer lugar, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Tercero: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presenta la abogada Valentina Antonia Novoa Inostroza en beneficio de Ruth Ester Sandoval Toloza, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener u

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