JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

LUIS EDGARDO CABEZAS ROA CON FORESTAL CHOLGUAN S.A. (RADICADA 3° SALA, ONI)

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la demandada ha opuesto en primer término la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que siendo la acción entablada de naturaleza mueble, al tratarse de una indemnización de perjuicios y, teniendo la demandada su domicilio en la ciudad de Santiago, comuna de Las Condes, resulta naturalmente competente el tribunal correspondiente de dicha ciudad. 2.- A su turno la demandante, en lo que dice relación con esta excepción, sostuvo que si bien la regla general de competencia es la del domicilio del demandado, existen reglas que hacen excepción a aquello, como sería el caso. 3.- Que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales es claro en cuanto a otorgarle competencia para conocer de una demanda civil al tribunal del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas de los artículos posteriores al ya citado establecen como excepciones legales, sin que la situación fáctica que en estos autos se pretende quede comprendida dentro de aquellas reglas de excepción. En efecto, la acción presentada en autos es una indemnización de perjuicios, de manera que es una acción de carácter mueble y, es un hecho no discutido, que el demandado registra su domicilio en la comuna de Las Condes, como expresamente lo reconoce el actor en su propia demanda. 4.- Que en razón de lo que se viene diciendo, resulta competente para conocer de la presente causa, el juez civil de la ciudad de Santiago, siendo, por tanto incompetente el juez de Letras y Garantía de Laja, quien deberá abstenerse de seguir conociendo la presente causa. Consecuencialmente, resulta innecesario pronunciamiento de la otra excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo. Y de conformidad a las normas legales citadas, se revoca, sin costas del recurso, la resolución de catorce de agosto de dos mil veintic

Fallo

por tanto incompetente el juez de Letras y Garantía de Laja, quien deberá abstenerse de seguir conociendo la presente causa. Consecuencialmente, resulta innecesario pronunciamiento de la otra excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo. Y de conformidad a las normas legales citadas, se revoca, sin costas del recurso, la resolución de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras y Garantía de Laja, a folio 10 del cuaderno de excepciones dilatorias de los autos Rol 301-2023, en cuanto por ella se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y en su lugar se decide que dicha excepción queda acogida. En razón de lo ya dispuesto y por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de ineptitud del libelo. Devuélvase. N°Civil-2318-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CNA/shp Concepción, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que la demandada ha opuesto en primer término la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que siendo la acción entablada de naturaleza mueble, al tratarse de una indemnización de perj

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