SIN INFORMACION

RODIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 13 de agosto del año 2024, comparece la abogada Bárbara Cardozo Carruyo, en favor de Valeria Rodil Marcano, cédula de identidad para extranjeros N°26.589.938-2, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en El Quillay N°195, villa Los Cipreses, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente, garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la Ley. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en marzo de 2018 y con fecha 18 de noviembre de 2020, solicitó el beneficio de residencia definitiva, a través de la plataforma web de la autoridad migratoria, en virtud del Decreto Ley N°1094 de 1975. Agrega, que la actora está casada con un ciudadano chileno y tiene una hija chilena. Explica, que el día 13 de diciembre de 2023, la recurrente recibió una notificación de previo rechazo de su solicitud de permanencia definitiva, la cual indicaba que se encontraba comprendida en una causal de rechazo por registrar una condena en Chile, en la causa RIT 1172-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, según consta en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, ejecutoriada con fecha 3 de noviembre de 2022. Aclara, que la actora presentó sus descargos y acompañó la sentencia de la causa penal, un certificado de Gendarmería de Chile en el cual señala que se encuentra cumpliendo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva en la Unidad Penal Especial de San Fernando, con anexo en la comuna de Pichilemu, certificados de matrimonio y de nacimiento de cónyuge y de hija menor de edad, respectivamente, ambos de nacionalidad chilena, una carta explicativa en la que señaló que llegó a Chile en el año 2018 siendo menor de edad, cursó cuarto medio en e

Fundamentos

considerando que la recurrente cuenta con vínculos familiares en Chile, específicamente con su cónyuge e hija menor de edad, ambos de nacionalidad chilena. Que, además, la autoridad migratoria aplicó a la recurrente la ley N°21.325 y su reglamento, de manera retroactiva, normativa que no estaba vigente al momento del envío de su solicitud, siendo evidente que la autoridad no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley N°21.325, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 296, ya que ambos artículos disponen que para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio Nacional de Migraciones debe ponderar las circunstancias señaladas en el artículo 129 de la Ley N°21.325 y en el artículo 137 de su reglamento, es decir, la necesidad de considerar si el extranjero tiene cónyuge, conviviente, o padres chilenos o residentes definitivos en Chile, y en su numeral 6, la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva, junto con la edad de estos, la relación directa y regular, y el cumplimiento de las obligaciones familiares, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. Explica que, la resolución exenta impugnada, aplica de manera retroactiva la nueva normativa contenida en la Ley N°21.325, lo que constituye una vulneración flagrante de los derechos adquiridos por la actora, ya que, conforme a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la ley antes señalada, los cambios en las categorías migratorias originados por dicha ley no pueden afectar los derechos adquiridos por ciudadanos extranjeros residentes en el país bajo la legislación anterior, entonces, como la recurrente ingresó su solicitud bajo la vigencia del Decreto Ley N°1.094 de 1975, no correspondía aplicar retroactivamente la nueva ley a su caso. Arguye que, lo anterior, vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que, la pena a la que fue condenada se sustituyó por de libertad vigilada intensiva, quedando sujeta a la observancia del Centro de Reinserción Social, por lo que las anotaciones en su certificado de antecedentes penales fueron omitidas, con el fin de facilitar su reinserción. Alega que, además, la resolución impugnada vulnera gravemente el principio de "non bis in idem", consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile y en los tratados internacionales ratificados por Chile que forman parte del ordenamiento jurídico. Indica que la condena impuesta a la recurrente no se enmarca en la categoría de "crímenes" que habría podido justificar el rechazo de su solicitud de residencia definitiva según el Decreto Ley N°1.094 de 1975. Señala que se han vulnerado los principios de no retroactividad de las leyes, principio de interpretación pro-persona o pro homine, interpretación en armonía con la Constitución y Tratados Internacionales, no afectación de derech

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Valeria Rodil Marcano, cédula de identidad para extranjeros N°26.589.938-2, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 2102-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 13 de agosto del año 2024, comparece la abogada Bárbara Cardozo Carruyo, en favor de Valeria Rodil Marcano, cédula de identidad para extranjeros N°26.589.938-2, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en El Quillay N°195, villa Los Cipreses, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de prot

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