CARRASCO/CÁRDENAS (VISTA CONSECUTIVA 120-2024 CIV)
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, los abogados señores Carlos Khader Pereira Jadue y Matías Ignacio Sandoval Serrano, en representación de la parte demandada, Herna Del Carmen Cárdenas Guzmán, dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de trece de julio del año dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-523-2020, del Juzgado de Letras de Río Negro, que: 1.- Rechazó la objeción documental formulada por la demandada a folio 80; 2.- Rechazó la excepción de prescripción adquisitiva impetrada por la demandada a folio 40; 3.- Acogió la demanda de precario de folio 1 y ordenó, a doña Herna Del Carmen Cárdenas Guzmán, a restituir a la parte demandante el predio correspondiente al Proyecto de Parcelación Andrés Bello, ubicado en la comuna de Río Negro, Región de Los Lagos, que comprende: (i) Parcela N°9 del Proyecto de Parcelación Andrés Bello, con una superficie de 124 hectáreas, 2 áreas; (ii) una cuarta ava parte del Bien Común Especial tres, con una superficie aproximada de 0,2 hectáreas, y; (iii) una cuarta ava parte del Bien Común Especial número cuatro con una superficie de 0,4 hectáreas. Lo anterior dentro del plazo de treinta días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada, con auxilio de la fuerza pública. 4.- No condenó en costas a la demandada. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, con aquellos establecidos en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para la sentencia impugnada. En primer lugar, señala que existe una falta de fundamento para desestimar el título que justifica la ocupación. Sostiene que nos encontramos frente a una causa que trata sobre una acción de precario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, por lo que, la sentencia discurre acerca de los requisitos que deben concurrir para acceder o no a la pretensión. Señala que la sentencia, en su considerando décimo noveno, señala lo que ha de entenderse por título que justifique la ocupación material por parte del demandado de precario, que le permita enervar la acción, y lo hace citando y siguiendo el criterio de la Excma. Corte Suprema, por lo que la sentencia fundamenta que el título que justifica la ocupación por parte del demandado de precario no requiere cumplir con todas las formalidades ni solemnidades de un contrato, sino que, basta con un “documento, razón o motivo jurídico” o incluso “fáctico jurídicamente trascendente” que tenga “a lo menos en apariencia, justificativo de la ocupación”. En el mismo considerando, sostiene, se precisa que no es necesario que este título justificativo lo vincule directamente co
Fallo
fallo ya que, de haberse considerado, correspondía rechazar la demanda de precario. De esta forma, señala, se concluye que la sentencia contiene ausencia de fundamentos y fundamentos contradictorios en los considerandos décimo noveno y vigésimo primero, por lo que se configura la causal de casación impetrada. En segundo término, señala que también existe falta de fundamento para tener por dueños a los demandantes. Sostiene que la sentencia recurrida, en su considerando décimo séptimo, señala los requisitos que se deben concurrir para acceder a la acción de precario, dentro de los cuales se encuentra, en primer término, aquel relativo a que los demandantes deben tener el carácter de dueños del inmueble, el que es tenido simplemente por cumplido en el considerando vigésimo primero de la sentencia al señalar que “así consta” en una inscripción de herencia, pero sin fundamentarlo en términos jurídicos de modo alguno, y desatendiendo toda regla relativa a la prueba del dominio, y especialmente, desatendiendo las alegaciones de su parte en relación con el artículo 924 del Código Civil. Señala que para la prueba del dominio es necesario distinguir si el modo de adquirirlo se trata de uno originario o derivativo. En el caso de marras, se invoca la sucesión por causa de muerte, que es un modo de adquirir el dominio derivativo, por lo que correspondía probar el dominio de los anteriores dueños hasta llegar al modo originario, cuestión que no aconteció, teniendo presente que la insc
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Valdivia, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, los abogados señores Carlos Khader Pereira Jadue y Matías Ignacio Sandoval Serrano, en representación de la parte demandada, Herna Del Carmen Cárdenas Guzmán, dedujeron recurs
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