TORRES/FISCO DE CHILE / CDE- (LTE) - (ACUM. I.C. N°18919-2023)
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de
Fundamentos
considerandos 18° y 20° y el reemplazo en el considerando 19°, de la expresión “ochenta” por “cincuenta”. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero. Que como señala el tribunal a quo, el lucro cesante, al igual que todo daño que se pretenda resarcir debe cumplir con los requisitos de ser cierto, real y efectivo. Que en concepto de esta Corte, la prueba rendida mediante la declaración de los testigos permite establecer que el actor trabajaba en la empresa pública “Iquicormu”, vínculo laboral que se corrobora por el hecho que el Estado le habría reconocido la calidad de exonerado político, lo que implica necesariamente dar por sentado que trabajaba en la antedicha empresa pública; y que a la fecha de su detención en octubre de 1973 contaba con 31 años, esto es, se encontraba en edad laborable. Que asentado que efectivamente trabajaba en la empresa pública “Iquicormu”, resulta efectivo, atendido el tiempo transcurrido, la dificultad probatoria de acreditar fehacientemente el sueldo que percibía a esa fecha, a fin de calcular el monto de lo que efectivamente dejó de percibir por este concepto a consecuencia la perdida de su fuente laboral y la imposibilidad absoluta de trabajar producto de su detención y el posterior cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada a su respecto en el Consejo de Guerra, invalidada y declarada injustificadamente errónea por la Corte Suprema. Que no obstante la dificultad probatoria antes señalada, resulta inconcuso que el demandante estuvo imposibilitado absolutamente de trabajar y por ende, impedido de generar ingresos durante el tiempo de su detención y prisión efectiva, esto es, entre el 5 de octubre de 1973 y el 17 de noviembre de 1975, debiendo presumirse que de no mediar la ilegitima afectación de su libertad ambulatoria por la acción del Estado como aconteció, habría desarrollado una actividad laboral remunerada. Que ante la falta de antecedentes para determinar de forma más fidedigna el quantum de sus ingresos, no puede menos de establecerse que cualquiera haya sido éste, no habría sido menor al ingreso mínimo mensual que establece la ley, por lo cual esta Corte acogerá la pretensión del demandante en orden de fijar en este orden la indemnización por lucro cesante que le corresponde al actor, por el periodo en que estuvo absolutamente impedido de obtener ingresos comprendido entre el 5 de octubre de 1973 y el 17 de noviembre de 1975, en la forma que se señalará en lo resolutivo. Segundo. Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se debe considerar que los primeros tienen por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y en consecuencia, tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible a la fecha en
Fallo
fallo queda ejecutoriado. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechaza el lucro cesante y en su lugar, se acoge la indemnización por lucro cesante, que se fija en la suma equivalente a 25 Ingresos Mínimos Mensuales, mas intereses corrientes desde que el deudor sea constituido en mora. II.- Se confirma la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la indemnización otorgada a título de daño moral lo será con los reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora. Se previene que la Ministra María Paula Merino Verdugo estuvo por fijar prudencialmente la indemnización de daño moral en 35 millones de pesos y confirmar el rechazo del lucro cesante. Redacción del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo. Regístrese, no
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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de considerandos 18° y 20° y el reemplazo en el considerando 19°, de la expresión “ochenta” por “cincuenta”. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero. Que como señala el tribunal a quo, el lucro cesante, al igual que todo daño que se pretenda resarcir d
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