1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO DE CHILE/CAMPOS LEMUS, ALEJANDRA VERÓNICA

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos ejecutivos, Rol C-1160-2023, cuaderno de tercería de prelación, don Manuel Aguirre Manríquez, en representación Scotiabank Chile, dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante Banco de Chile y de la ejecutada, doña Alejandra Verónica Campos Lemus, a fin de que se declare el derecho de su representado para ser pagado preferentemente de su crédito ascendente a $104.506.461.-, valor referencial al 12 de septiembre de 2023, más intereses y costas que correspondan hasta el pago efectivo. En subsidio, para el evento de que la tercería de prelación se rechazare, interpuso demanda de tercería de pago, por la suma de $104.506.461.-, valor referencial al 12 de septiembre de 2023, más intereses y costas; a fin de que se reconozca que Scotiabank Chile tiene el derecho de ser pagado de su crédito a prorrata del ejecutante, siguiéndose esta ejecución hasta hacérsele entero pago de dicha suma, intereses y costas. El Primer Juzgado de Letras de La Serena, conociendo del asunto en primera instancia, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, rechazó sin costas, tanto la tercería de prelación como la tercería de pago deducida en subsidio, fundando su decisión en la circunstancia de no haber presentado el tercerista pruebas suficientes para acreditar que la ejecutada se encontraba efectivamente en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Contra esta decisión el tercerista dedujo recurso apelación, apoyando su arbitrio en la circunstancia de que, en su concepto, la sentencia comete un desacierto, pues invirtió el peso de la prueba. Alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al acreedor probar la existencia de la obligación, lo que ocurrió en el caso de marras; y, por su parte, pesa sobre el deudor la carga de probar la extinción de tal obligación, lo que no ocurrió en la especie, pues tanto el deudor como el ejecutante se encuentran rebeldes. Sostiene que, habiendo acreditado su par

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, los que se eliminan; y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley. Segundo: Que, asimismo, cabe consignar que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. Sin embargo, tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. En este sentido, se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros. Tercero: Que, en la tercería de prelación, el articulista persigue, por una parte, que se le reconozca la existencia de un crédito y, por la otra, que se declare el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera prioritaria al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía el crédito de que es titular, con el producto del bien del ejecutado. En virtud de lo anterior, el tercerista de prelación deberá probar tanto la existencia de su crédito, así como la existencia de la preferencia, puesto que el objetivo específico de éste al intentar su demanda

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de La Serena, en los autos Rol C-1160-2023, cuaderno de tercería de prelación, y se declara, en su lugar: Que se ACOGE parcialmente, sin costas, la tercería de prelación deducida en lo principal por don Manuel Aguirre Manríquez, Abogado en representación de Scotiabank Chile, en contra del Banco de Chile y de doña Alejandra Verónica Campos Lemus, interpuesta a folio 1 de los autos de primera instancia. De tal modo, se declara que Scotiabank Chile tiene el derecho preferente para el pago de su crédito, ascendente a la suma de 2.815,6130 Unidades de Fomento, respecto del inmueble inscrito a fojas 4.862, N°2300, del Registro de Propiedad del año 2020, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. Redacción a cargo de la abogada integrante Pía Paulina Bustos Fuentes. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol 936-2024 (Civil).

Texto Completo (Preview)

Banco de Chile Campos Lemus, Alejandra Verónica Cobro de pagaré Rol N° 936-2024.- (1160-2023 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos, Rol C-1160-2023, cuaderno de tercería de prelación, don Manuel Aguirre Manríquez, en representación Scotiabank Chile, dedujo demanda de tercería de prelación en contra del e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica