C/ GUSTAVO ALONSO SALDIAS SALDIAS
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos rol 211-2023, ruc 2200932489-9, con fecha 8 de julio de 2024, en causa caratulada “contra Gustavo Alonso Saldías Saldías”, sobre microtráfico, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por la cual se condena a pena efectiva a Lorenzo Manuel Laffertte Laffertte y a Gustavo Alonso Saldías Saldías, como autores del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, cometido el día 7 de septiembre de 2022, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó. La pena que deberán cumplir alcanza a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez unidades tributarias mensuales, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; entre otras sanciones y obligaciones, sin costas. Con fecha 19 de julio de 2024 fue interpuesto recurso de nulidad en contra del referido fallo. En el arbitrio el abogado don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, en representación de ambos condenados, propone la invalidación de la sentencia basándose en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el incumplimiento del deber exigido en el literal c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal. Señala que el vicio denunciado ha producido un perjuicio para sus defendidos que solo resulta posible superar con la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida. En definitiva, previa invocación de las normas jurídicas aplicables en el caso, solicita que la Iltma. Corte conozca del recurso y lo acoja, procediendo consecuencialmente a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados. Con fecha 22 de agosto de 2024
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso interpuesto en favor de los condenados se funda en la causal prevista en el artículo 374, letra e), en relación a lo dispuesto en el artículo 342, letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. En forma específica el arbitrio anuncia la transgresión de lo preceptuado solo en el literal c). La letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal establece que la sentencia debe contener: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado; y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”, esto es, añade el recurso, se verifica en el presente caso la falta de valoración de la prueba y el incumplimiento del estándar probatorio previsto en el ley penal. Sintéticamente señala que el juez a quo yerra al establecer ciertas relaciones lógicas de corroboración entre algunos de los enunciados fácticos que se tuvo por probados y los elementos de juicio disponibles, enunciados esgrimidos para justificar la condena y, por otro lado, también se constata el error al entender como vencedora la hipótesis de la Fiscalía, sin que haya razón suficiente para proceder de esa forma. En otras palabras, señala que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ha resuelto el caso transgrediendo el principio lógico de la razón suficiente, porque la prueba rendida por el ente persecutor no resulta bastante para derrotar la hipótesis alternativa y que es compatible con la inocencia de quienes finalmente resultaron condenados. 2°) Señala en apoyo a su visión del asunto que la sentencia -además de infringir el principio lógico de la razón suficiente-, incurre en otra variante de la causal invocada como es la infracción de las máximas de la experiencia, porque el sentenciador para desestimar la declaración de Lorenzo Laffertte y Gustavo Saldías, y parte de la prueba de descargo, utiliza máximas de la experiencia que carecen de sustento empírico o van en contra de la realidad, sin la debida justificación y, por lo tanto, ninguna conclusión válida puede extraerse de ellas. 3°) Precisa, además, el error sustancial en la falta de argumentación observada en la sentencia de 8 de julio de 2024, en donde el Tribunal Oral, amparado en la Ley 20.000, no fundamenta mayormente si la información es verídica o motivada por otros móviles. Con todo, hace presente que no fue consignado en la carpeta investigativa que la investigación penal y el procedimiento de incautación de la droga hayan sido motivados por un testigo reservado de aquellos que considera la Ley 20.000.- 4°) La sentencia pronunciada con fecha 8 de julio de 2024 se hace cargo del análisis y valoración de la prueba en el considerando duodécimo. Refiere, luego de consignar la información que r
Fallo
fallo los elementos probatorios aportados por los litigantes. En efecto, éstos antecedentes vertidos en el juicio oral debidamente singularizados en el considerando 7°) son analizados por el tribunal y son empleados por los juzgadores para sostener la decisión de condena. La defensa, según se revela en los alegatos de apertura y clausura reproducidos en el fallo, adopta una posición negadora de la responsabilidad de ambos acusados, sin embargo, no sostiene una teoría distinta ni aporta prueba adhiriéndose a la prueba presentada por el Ministerio Público. Bajo este contexto no resulta posible afirmar certeramente la existencia de una falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, ni tampoco resulta advertida la ausencia de valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. 6°) En consecuencia, al no quedar en evidencia el vicio que motiva el ejercicio del presente recurso de nulidad deberá desestimársele ratificando de paso la validez del fallo en cuestión. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 374, 378, 379, 380, 381, 383 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, abogado, en representación de los condenados Lorenzo Manuel Laffertte Laffertte y Gustavo Alonso Saldías Saldías, y en contra de la sentencia,
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C.A. Copiapó En Copiapó, a once de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos rol 211-2023, ruc 2200932489-9, con fecha 8 de julio de 2024, en causa caratulada “contra Gustavo Alonso Saldías Saldías”, sobre microtráfico, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por la cual se condena a pena efectiva a Lorenzo Manuel Laffertte Laffertte
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