RUIZ-TAGLE VENERO JAVIER IGNACIO / PARRAGUEZ SANCHEZ ANA TOMO II.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Con fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, la jueza partidora doña Jacqueline Garrido Guajardo dictó el laudo y la ordenata en esta causa originada con el objetivo de proceder a la partición de la comunidad de bienes entre don Javier Ignacio Ruiz-Tagle Venero y doña Ana Parraguez Sánchez. Contra dicha resolución la parte demandante dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación. Se ordenó traer en relación los arbitrios referidos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero: Que el recurso de casación en la forma de la parte demandante se sustenta en las causales de los números 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita y contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente. Señala que ambos comuneros le otorgaron a la señora jueza poderes para percibir el producto de la venta y la jueza árbitro no ha agregado ningún antecedente de la venta, como son: copia del contrato de compraventa, copia de las instrucciones notariales, copia de las liquidaciones emitidas por el Banco Bice y Scotiabank de las deudas pagadas con cargo al precio y aprueba el monto de la Compra Venta en UF 5680, en circunstancias que no tenía nada que aprobar al respecto ya que el precio de venta fue acordado por las partes en 6.500 Unidades de Fomento y ya estaba suscrita la compraventa. La contraria no formuló ninguna petición dentro del plazo que tenía para hacerlo, lo que fue expresamente establecido por el tribunal, el que debía actuar como árbitro de derecho. Luego actuando de oficio, sin petición de parte, rebaja dicha deuda a 519 UF, en circunstancias que al 25 de enero de 2020 las partes habían declarado que dicha deuda ascendía a 580,2469 UF e imputa la amortización a la demandada. Y por ello se incurre en la causa de nulidad alegada al decidir que se aplican o no determinadas cláusulas una transacción celebrada por las partes, o estimar derogadas determinadas cláusulas, sin que mediara petición ni tuviera competencia para ello. Al acoger una alegación de fuerza mayor, como excusa para que la contraria no cumpliera sus obligaciones, sin que mediara petición ni tuviera competencia específica para ello. Asimismo, al modificar, sin petición de parte alguna, los términos del crédito concedido por los padres del demandante a las partes del juicio. Al imputar la amortización de $5.400.00 a la demandada. Y al otorgarle un remanente del precio de venta a la señora Parraguez que no fue solicitado. Todo lo que implica darle más de lo pedido a la parte demandada y ponerla en una situación de privilegio en el
Fallo
fallo no solicitada, siendo entonces manifiesto el vicio qué afecta a la sentencia. En cuanto a la segunda causal la sentencia recurrida declaró respecto del cese del goce gratuito que se acogía dicha solicitud desde el 18 de junio de 2021. No obstante, ello pugna con la resolución dictada con fecha 20 de mayo de 2021, en que en audiencia se declaró que se acogía la reclamación del cese inmediato del goce gratuito del inmueble común, a contar del 19 de mayo de 2021, resolución esta última que se encuentra ejecutoriada. Segundo: Que el problema jurídico planteado, puede ser resuelto a través del recurso de apelación, interpuesto conjuntamente con esta casación, razón por la cual se preferirá aquel, por sobre el de derecho estricto, puesto que del examen de las causales deducidas, se advierte que los fundamentos de tales reproches, son idénticos a los planteados en el recurso de apelación interpuesto conjuntamente, de manera que el recurrente no habrá sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, siendo susceptible de ser enmendado los vicios denunciados con motivo de la apelación interpuesta, por lo que al no cumplirse el presupuesto del artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe desestimar este arbitrio. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo que se indica a continuación: 1.- En el párrafo titulado análisis se reemplaza la cifra “519” por “580,2469”, e igualmente en la
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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, la jueza partidora doña Jacqueline Garrido Guajardo dictó el laudo y la ordenata en esta causa originada con el objetivo de proceder a la partición de la comunidad de bienes entre don Javier Ignacio Ruiz-Tagle Venero y doña Ana Parraguez Sánchez. Contra dicha resolució
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