SIN INFORMACION

VALENZUELA/LICEO SAN FRANCISCO

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que a folio 1, comparece don Pierre Lincoyán Castillo Franco, abogado, en representación convencional de doña Cintya Andrea Valenzuela Meneses, chilena, casada, administradora, domiciliada en Parcela A-1, Hacienda Compañía, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra de la Fundación Educacional Liceo San Francisco, representada por su director don Franklin Rodríguez Bugueño, ambos domiciliados en calle Fáez N°260, comuna de Vallenar, por los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que doña Cintya Andrea Valenzuela Meneses es madre de Vicente Esteban Tapia Valenzuela, nacido el día 13 de febrero de 2007, quien cursa 3° año medio en el Liceo San Francisco de Vallenar, y que ha sido amenazado y golpeado por otros alumnos del establecimiento indicado. Añade que con fecha 17 de abril del año en curso, la madre del joven denunció amenazas a su hijo de parte del alumno Benjamín Vicencio, lo que fue conocido por éste, según le señaló a Vicente Tapia. Producto de lo anterior, la actora se acercó al establecimiento y consultó sobre esto último, respondiéndole el inspector, que ignoraba la situación descrita. Expresa que el día 18 de abril, los padres de Vicente concurrieron al establecimiento y denunciaron las amenazas al orientador, quien les dijo que se quedaran tranquilos y que ese día abordaría el asunto. En dicha oportunidad la madre interpuso una denuncia en el departamento provincial de educación, pero el acoso continuó, sumándose a éste, el alumno Felipe Páez, quien tuvo intenciones de golpear a Vicente en la salida del colegio, lo que motivó que concurrieran inmediatamente los padres de la víctima para impedir la agresión. Señala que el 30 de abril, Vicente escribió a su madre por WhatsApp, pidiéndole que lo fuera a buscar, porque lo estaba amenazando el alumno Cristopher Sepúlveda, ante lo cual aquélla acudió de inmediato al colegio, solicitando hablar con el orientador o inspector, quienes no la podían atende

Fundamentos

CONSIDERANDO: Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. Cuarto: Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y, d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Quinto: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o, arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Sexto: Que, del análisis del libelo pretensor e informe de la recurrida, se advierte que el acto impugnado corresponde a la comunicación de cancelación de calidad de apoderada de la recurrente y la prohibición de ingreso al recinto educacional, decisión que se materializó a través de la notificación del documento denominado “Carta de Cancelación de Calidad de Apoderado” de fecha 6 de mayo de 2024. En razón de lo anterior, quedan fuera de discusión y, por consiguiente, de resolución, todos aquellos hechos que fueron denunciados por la recurrente a la Superintendencia de Educación en favor de su hijo Vicente Tapia Valenzuela, por problemas derivados con otros estudiantes del establecimiento, los que dieron origen al caso CAS-68963-Z6N1D3, cuya resolución emitida por el Encargado Regional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la referida Superintendencia de fecha 10 de junio de 2024, fue el cierre de la denuncia, al no haberse detectado infracciones a la normativa educacional, según se colige del Ord. 3DR N°000302. Séptimo: Que despejado lo anterior, es hacerse cargo del tenor de la misiva de 6 de mayo de 2024, que en lo pertinente señala: “El Liceo San Francisco de Vallenar, a través de la presente carta, notifica a la apoderada del estudiante VICENTE ESTEBAN TAPIA VALENZUELA de 3° medio A, SRA. CINTYA ANDREA VALENZUELA MENESES que, debido a la conducta presentada el pasado martes 30 de abril de 2024 en nuestro establecimiento y otros hechos de igual gravedad expuestos por miembros de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pierre Lincoyán Castillo Franco, en representación de doña Cintya Andrea Valenzuela Meneses, en contra de Fundación Educacional Liceo San Francisco de Vallenar, quedando sin efecto la medida impuesta el seis de mayo de dos mil veinticuatro, esta es, de pérdida de calidad de apoderado de la recurrente, a fin de que pueda ejercer su rol de apoderado respecto de su hijo en el liceo recurrido, debiendo además realizarse la investigación correspondiente mediante un debido procedimiento administrativo, cumpliéndose con toda la normativa legal y reglamentaria pertinente, que permita a la recurrente formular sus descargos y para ello deberá conocer todos los hechos que se le imputan. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por la ministra interina Llilian Durán Barrera. Rol Corte Protección N°292-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que a folio 1, comparece don Pierre Lincoyán Castillo Franco, abogado, en representación convencional de doña Cintya Andrea Valenzuela Meneses, chilena, casada, administradora, domiciliada en Parcela A-1, Hacienda Compañía, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra de la Fundación Educa

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