SIN INFORMACION

REQUENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Leandro Daniel Requena, empleado, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°27.431.652-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chuquicamata N°1118, comuna de Diego de Almagro, región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2021, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo, con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Indica que el referido extranjero ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país decide cambiar su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, tal y como consta en el estampado de visa que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 17 de noviembre de 2021, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobante de solicitud N°9438969311 que se acompaña. En ese contexto, sostiene que el extranjero se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, y si bien cuenta con una solicitud de visa en tramitación que lo mantiene en estado regular dentro del país, lo cierto es que en un sentido pragmático no corresponde a la realidad de quien está en tal situación, a lo que se suma el estado de incertidumbre en que se encuentra. Agrega, que a l

Fundamentos

considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.

Fallo

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, cuando se trata de vulneraciones a la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para tal efecto. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igual

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C.A. Copiapó Copiapó, once de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Leandro Daniel Requena, empleado, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°27.431.652-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chuquicamata N°1118, comuna de Diego de Almag

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