MOLINA/EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Fernando Pichun Bradacic, abogado en representación de la parte ejecutante en autos sobre cumplimiento laboral caratulados “MOLINA con EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO” Rol C-87-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interpone recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, contra la resolución dictada el 05 de agosto del año en curso, por el Juez Destinado en dicho Tribunal, Sr. Guillermo Cádiz Vatcky, que denegó la concesión de un recurso de apelación subsidiario impetrado respecto de la resolución de 21 de junio del año en curso que desestimó ordenar una nueva liquidación en causa de cobranza en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando que se deje sin efecto y en su lugar resuelva conceder el recurso impetrado por su parte. Explica que con fecha 04 d enero de 2024 se practicó la liquidación en esta causa, por la suma de $47.434.547, lo que fue pagado por la demandada solidaria, dándose por pagada la obligación. Sin embargo, no figuran pagadas las cotizaciones previsionales adeudadas durante la vigencia de la relación laboral con la empresa contratista Mirna del Carmen Biere Diaz EIRL, según consta en certificación de 18 de junio de 2024 y que fueron indicadas en la sentencia definitiva, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del código del Trabajo, el 19 de junio de 2024 solicitó una nueva liquidación, lo que fue desestimado el día 21 siguiente, por inoficioso. Contra dicha providencia intenta recurso de reposición con apelación en subsidio el 27 de junio, lo que fue rechazado el 05 de agosto de 2024, fundado en que se encuentra firme y ejecutoriada la resolución de 26 de abril del presente, que también rechazo una nueva liquidación en la causa e igualmente se desestimó la apelación subsidiaria en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 17.322. Alude que esta Corte ya se pronunció en causa Rol 73-2024, en este pro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada, en la causa ya singularizada, con fecha 05 de agosto del presente año, mediante la cual no concedió el recurso de apelación subsidiario presentado por aquella, contra la resolución que rechazó practicar una nueva liquidación a fin de determinar el saldo de la deuda previsional. El recurrente de hecho, en lo sustancial, señala que la apelación interpuesta es procedente, ya que la resolución impugnada es de aquellas susceptibles del recurso, al tratarse de una sentencia interlocutoria que impide la prosecución del juicio. TERCERO: Que, el recurso de apelación se encuentra expresamente previsto en el artículo 470 del Código del Trabajo, “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Dicha norma se pronuncia respecto de la oposición del ejecutado fundado en excepciones determinadas expresamente por la ley. Asimismo, el articulo 476 del citado cuerpo de leyes contempla “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. A su turno el articulo 8° de la Ley N° 17.322 consagra en su inciso primero que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” CUARTO: Que, atendido lo expresado, la resolución impugnada vía apelación no comparte los caracteres que la hace susceptible de ser revisada
Fallo
se resuelve que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado Fernando Pichun Bradacic, por la demandante en estos antecedentes, en contra de la resolución de 05 de agosto del año en curso, dictada por el Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Guillermo Cádiz Vatcky. Regístrese, comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, vía interconexión, y archívense estos antecedentes. Rol Nº 124-2024. Laboral - Cobranza.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Fernando Pichun Bradacic, abogado en representación de la parte ejecutante en autos sobre cumplimiento laboral caratulados “MOLINA con EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO” Rol C-87-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interpone recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código de Pro
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