JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SODEXO CHILE S.P.A.CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Rolando González Moya, por la reclamante Sodexo Chile S.p.A, en autos caratulados “SODEXO CHILE SpA con IPT Rancagua”, RIT I-63-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, Ingreso Corte N° 203-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez don Pablo Vergara Lillo, por la que se rechazó la reclamación interpuesta por Sodexo Chile S.p.A., en contra de la resolución de multa administrativa N° 3217/23/27 (1) de 16 de agosto de 2023 emitida por la reclamada, teniendo como fundamento para ello el tribunal, el hecho de haberse pagado la multa aplicada, careciendo así de objeto la reclamación judicial. La recurrente solicita se anule la sentencia, en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto indica que la sentencia se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, ambas partes efectuaron sus respectivas alegaciones; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la recurrente señala el contexto en que se produjo la multa aplicada a su representada, solicitando dejar sin efecto la misma o, en subsidio, rebajar prudencialmente su cuantía. Al efecto, reitera los argumentos de su reclamo judicial para dejar sin efecto la multa aplicada, indicando que en ella existe un error de derecho, toda vez que el hecho infraccional supuestamente constatado, no se subsume en la norma imputada como infringida, lo que vulnera el principio de tipicidad. Lo anterior, en atención a que el hecho infraccional es no contener el contrato de trabajo las cláusulas legales mínimas, por cuanto no se habría estipulado lo relativo al bono nocturno, bono de asistencia y bono de evento especial, lo que implicaría una infracción a lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo. Cita luego el contenido del artículo antes señalado, indicando que la interpretación de la reclamada vulnera lo establecido en el art. 11 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la posibilidad de las partes de modificar o complementar el contrato de trabajo de común acuerdo, y además infringe el principio de tipicidad, por cuanto la conducta reprochada no se adecúa perfectamente al tipo infraccional. También alude a un error de hecho, alegando la inexistencia de la infracción constatada respecto de la Resolución de Multa N° 3217/23/27-1, toda vez que el contrato de trabajo celebrado con el trabajador Samuel Salas Guajardo, por quién se cursó la multa, cumple con todas las cláusulas legales mínimas exigidas por el Art. 10 del Código del Trabajo. En subsidio de los vicios de derecho y hecho antes expuestos, también alega otro error de derecho, correspondiente a la infracción de lo dispuesto en el Art. 11 del Código del Trabajo, aduciendo que nada impide que las partes puedan, de común acuerdo, complementar o modificar las condiciones del contrato de trabajo celebrado, en la medida que dicha adecuación se enmarque dentro de la legalidad y se consigne por escrito con la firma de ambas partes, ya sea en el propio contrato de trabajo o en documento anexo. A mayor abundamiento, dicha facultad resulta incluso imperativa respecto del empleador, en cuanto a actualizar al menos una vez al año los reajustes de la remuneración del trabajador. Asimismo, agrega otro error de hecho, consistente en la Inexistencia del hecho infraccional constatado respecto de la Resolución de Multa N° 3217/23/27-1, toda vez que con fecha 16 de febrero de 2022 el trabajador antes referido suscribió un anexo de contrato de trabajo estipulando por escrito el denominado “bono de asistencia” y “bono nocturno”, y cuya ausencia es la que se le reprocha. En subsidio de todo lo anteriormente referido, y en el evento de que no se acceda a dejar sin efecto la multa, el reclamante solicita la rebaja prudencial de la Multa aplicada. SEGUNDO: Que en el contexto anterior, cita luego el recurrente los fundamentos de la sentencia en la que se sustentó el

Fallo

Por tanto, el pago de la multa en forma posterior a la interposición de la acción judicial se genera en virtud de un acto voluntario, sin vicios, estimando este juez que existió aceptación de la MULTA perdiendo efectivamente objeto la reclamación que tenía por finalidad dejarla sin efecto siendo un acto administrativo que cumplió su finalidad. Que careciendo entonces de objeto la reclamación de multa por el correspondiente pago posterior a la interposición del reclamo debe rechazarse la acción interpuesta”. En consideración a lo decidido, en el considerando noveno, el tribunal señaló que “no analizará la demás prueba incorporada a juicio atendido que estaba destinado a discutir la cuestión de fondo de la reclamación de multa”. TERCERO: Que conforme a lo señalado, señala el recurrente que no habiéndose emitido pronunciamiento sobre el fondo, en caso de acogerse el presente recurso, se retrotraigan los autos al estado de dictarse sentencia conociendo sobre el fondo del reclamo de multa. CUARTO: Que es en este contexto que se inscribe el recurso de la parte recurrente, sustentado en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la decisión del tribunal infringe normas legales y constitucionales que regulan las instituciones de impugnabilidad de los actos administrativos, su ejecutoriedad y la institución del pago. Agrega que el tribunal incurre en un error de derecho en su interpretación, por cuanto considera que el sólo hecho de haberse pagado la multa cursada a su repr

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Rancagua, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado don Rolando González Moya, por la reclamante Sodexo Chile S.p.A, en autos caratulados “SODEXO CHILE SpA con IPT Rancagua”, RIT I-63-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, Ingreso Corte N° 203-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de marzo de dos mil

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