JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

JOHANNA IRRIBARRA ALARCON CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

FEMICIDIO NO INTIMO ART. 390 TER.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la Fiscal Adjunto de esta ciudad, Johanna Irribarra Alarcón, en causa RUC 2400970914-9 RIT 2452-2024 del ingreso del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, quien deduce recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución de fecha 20 de agosto del presente año dictada en audiencia por la Juez de Garantía de Punta Arenas que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en forma verbal de acuerdo con el artículo 149 del Código Procesal Penal, respecto de aquella que desestimó la medida cautelar de internación provisoria solicitada en perjuicio del imputado adolescente Matías Ignacio Barrientos Leiva; solicitando se revoque dicha resolución, concediéndose el recurso de apelación y se revoque la resolución que no decreto la medida cautelar de internación provisoria, todo ello de conformidad al artículo 371 del Código Procesal Penal. Explica que con fecha 20 de agosto de 2024, el imputado fue formalizado, en audiencia de control de detención, por su responsabilidad como autor de Femicidio No intimo en carácter de frustrado, conforme el artículo 390 ter N° 4 del Código Penal, según los hechos que transcribe; solicitando a continuación la medida cautelar personal de internación provisoria, por cuanto se cumplen todos los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal; expuso todos los antecedentes que justifican la existencia del delito y que permiten presumir fundadamente la participación en calidad de autor del imputado; expresando igualmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. No obstante, el juez a quo resolvió rechazar su petición, estableciendo el arresto total en su domicilio como medida cautelar personal. Deducido el recurso de apelación verbal contra tal resolución, el tribunal a quo negó lugar al mismo, declarándolo inadmisible; sin embargo, estima que aquel era plen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. En la materia que se analiza, expresamente se ha previsto el recurso en el artículo 369 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por la Juez Titular del Juzgado de Garantía, con fecha 20 de agosto del año en curso, en la causa singularizada, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, en forma verbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código Procesal Penal; por estimarlo que dicha norma no aplica al régimen de responsabilidad penal adolescente. TERCERO: Que, el artículo 27 de la Ley N° 20.084 dispone que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en esa y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. En este sentido, la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal no contiene ninguna disposición que en forma expresa haga procedente o niegue el recurso de apelación respecto de la resolución que se pronuncia o decide acerca de la internación provisoria de un adolescente por lo que, en dicho escenario, corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, resulta indispensable asimismo razonar que la internación provisoria comparte la naturaleza jurídica de las medidas cautelares personales que importan la privación de libertad de un imputado y que, por lo demás, el delito que se investiga en este caso –femicidio no íntimo consagrado en el artículo 390 ter del Código Penal- es uno de aquellos que a la luz del artículo 149 del Código Procesal Penal hace procedente la apelación en la misma audiencia respecto de la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. QUINTO: Que, la interpretación sistemática de la preceptiva precedentemente citada conlleva necesariamente concluir que no existe motivo alguno para que concurriendo la misma razón, no deba efectuarse idéntica disposición, cualquiera sea el régimen de que se trate, con prescindencia de la calidad del imputado, sea éste adulto o adolescente, de modo que por todas las razones esbozadas, cabe concluir que la resolución que rechaza conceder la apelación verbal en audiencia, respecto de la decisión de no acceder a la internación provisoria de los adolescentes, es apelable verbalmente, lo que motiva acoger el recurs

Fallo

se resuelven los recursos, sin que se haga consideración a la mayoría o minoría de edad de aquél. Citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión (Rol 320-2020 Corte de Apelaciones de Punta Arenas; Rol 324-2020, Rol 351-2020, 6362-2023 Corte de Apelaciones de Chillán; Rol 687-2021 y Rol 878-2021 Corte de Apelaciones de Santiago y Rol 475-2021 de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt). Informa el Juez recurrido, titular en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Cristian Armijo Silva. Reconoce que efectivamente con fecha 20 de agosto de 2024 no se dio lugar a la apelación verbal interpuesta en contra de la resolución de la misma fecha que rechazó la petición de internación provisoria y en cambio decretó el arresto domiciliario total. Afirma que resolvió de dicho modo, debido que, a su juicio, no corresponde aplicar por analogía las normas del artículo 149 del Código Procesal Penal. En efecto, la apelación verbal es una norma excepcional, incluso para el caso de los adultos, lo que se desprende del catálogo especifico de delitos en los cuales procede. Así, tratándose de normas relativas a los adolescentes, si bien se sostiene que el legislador no se refirió a ellos por una omisión o por no ser necesario debido a que se aplican las normas supletorias del Código Procesal Penal, lo cierto es que la interpretación más acorde es que el legislador simplemente no quiso que se aplicara dicha norma y por eso omitió pronunciamiento. En efecto, si bien se debe aplicar supletoriame

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Punta Arenas, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la Fiscal Adjunto de esta ciudad, Johanna Irribarra Alarcón, en causa RUC 2400970914-9 RIT 2452-2024 del ingreso del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, quien deduce recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, en contra de la resolución de fecha 20

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