JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MARIA JACQUELINE SALINAS TORO C/ ERNA ODETTE MANCILLA PULIDO

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en la presente causa se ha deducido un recurso de apelación en contra de la resolución que no hizo lugar a decretar el sobreseimiento temporal en esta causa respecto de la imputada y además, decretó el desalojo de aquella del inmueble usurpado, conforme lo dispone el artículo 157 ter del Código Procesal Penal. Respecto de ambos extremos se alza la defensa, solicitando que se deniegue el desalojo y se acceda el sobreseimiento temporal de la imputada por existir un litigio civil previo pendiente. 2°) Que, en cuanto al sobreseimiento temporal, cabe tener presente que el artículo 171 del Código Procesal Penal, dispone en su tenor literal que “Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.” 3°) Que, obra en la carpeta digital, que la causa civil sobre posesión notoria de estado civil que se invoca, se encuentra actualmente fallada pero no ejecutoriada, por lo que no se cumple con el presupuesto de la norma transcrita para que opere el sobreseimiento temporal solicitado por la defensa. 4°) Que, en cuanto al desalojo decretado, por decisión de mayoría, se estima que al tenor de lo que dispone el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, se debe tener presente la existencia de una causa penal pendiente en la que se discuten estos mismos hechos, donde actualmente se encuentra fijada una fecha para juicio oral simplificado, según lo referido por los intervinientes en audiencia, por lo que acceder a ella podría resultar contradictorio con lo que se pueda resolver en aquella, y en consecuencia por ahora acceder a lo solicitado por el querellante en orden a decretar el desalojo de la querellada. Por tales razonamientos, y conforme lo dispone los artículos 157 ter y siguiente del Código Proces

Fallo

se decide: I. Que, SE CONFIRMA la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en cuanto no acogió la solicitud de suspensión del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Penal. II. Que, SE REVOCA la referida la resolución, en cuanto dispuso el desalojo de la imputada del inmueble sublite, y en su lugar, se decide que no se accede a dicha medida. Esta última decisión ha sido acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Juan Santana Soto, quien fue del parecer de confirmar la resolución en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en la presente causa. Devuélvase. N°Penal-1370-2024 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 14 y 16: Téngase presente. Al escrito folio 15: Atendido el mérito de los antecedentes, siendo el Sr. Juan Santana Soto Fiscal Judicial de esta Corte de Apelaciones y no abogado integrante, no ha lugar a la recusación impetrada por improcedente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en la presente causa se ha

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